ASUNTO : VP02-S-2010-005845
RESOLUCION N°.-000144-11

Visto que en fecha: 24 de Enero de 2011, se celebró el acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la Acusación interpuesta por la abogada: BLANCA TIGRERA En su condición de Fiscala Sexta del Ministerio Público; en contra del imputado DOUGLAS JOSE RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 14-06-60, de 50 años de edad, de profesión u oficio Taxista, de estado civil Divorciado, y titular de la cédula de identidad No. 5.827.962, hijo de PEDRO RODRIGUEZ (DIF) y ISABEL MARÍA DE RODRIGUEZ (DIF), residenciado en el Barrio Guaicaipuro, Avenida 66, Casa 66-26, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Cometidos en perjuicio de la ciudadana: EMILCE DEL VALLE RODRIGUEZ RODRIGUEZ Constituido el tribunal se procedió a realizar el acto formal de la Audiencia Preliminar donde la representante de la Vindicta Pública Abogada: YUSMARY FERNANDEZ Fiscala Auxiliar Sexta del Ministerio Público, Ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha: 10 de Enero de 2011 solicitando su admisión junto a los medios de prueba ofrecidos en el mismo y el enjuiciamiento del ciudadano: DOUGLAS JOSE RODRIGUEZ identificado plenamente en actas. Seguidamente se impuso al imputado del precepto constitucional consagrado en el articulo 49 numeral 5° y de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual el ciudadano: DOUGLAS JOSE RODRIGUEZ Expuso: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público, es todo”. Manifestando con ello su voluntad de hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso medida alternativa a la prosecución del proceso consagrada en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto fue oída la opinión del Ministerio Público Y de la víctima, manifestando no oponerse a la solicitud realizada por el acusado, Ahora bien, conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofrecidos en el mismo escrito de acusación, existe una total coherencia y congruencia que nos llevan a establecer que dichos medios de prueba pueden contribuir con el establecimiento de la verdad y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos al imputado, por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, evidenciándose un fundamento serio planteado por el Ministerio Público que justifica su enjuiciamiento, es así como SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del imputado: DOUGLAS JOSE RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 14-06-60, de 50 años de edad, de profesión u oficio Taxista, de estado civil Divorciado, y titular de la cédula de identidad No. 5.827.962, hijo de PEDRO RODRIGUEZ (DIF) y ISABEL MARÍA DE RODRIGUEZ (DIF), residenciado en el Barrio Guaicaipuro, Avenida 66, Casa 66-26, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, De conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ASIMISMO SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: Testimoniales: SE ADMITEN LA DECLARACION DE LOS EXPERTOS: 1.-) Funcionario Oficial Mayor DENNY RIVAS, adscrito a la Policía Regional, quien suscribió el acta de Aprehensión y el acta de Inspección Técnica, 2.-) Declaración de la Funcionario Oficial Segundo JORGE QUINTERO, adscrito a la Policía Regional, quien suscribió el acta de Aprehensión, 3.-) Declaración de la ciudadana EMILCE DEL VALE RODRIGUEZ, en su condición de victima. 4.-) Declaración de la ciudadana JENNIFER DEL VALLE CHIRINOS. Asimismo, SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS DOCUMENTALES E INSTRUMENTALES, Por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta Juzgadora que la pena establecida en los tipos penales que comportan la comisión de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público como son los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no excede de cuatro (4) años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido acusado ha tenido buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a esta Medida por otro hecho y ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público y la víctima, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el acusado de autos y su defensa y en consecuencia, SE SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del ciudadano: DOUGLAS JOSE RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 14-06-60, de 50 años de edad, de profesión u oficio Taxista, de estado civil Divorciado, y titular de la cédula de identidad No. 5.827.962, hijo de PEDRO RODRIGUEZ (DIF) y ISABEL MARÍA DE RODRIGUEZ (DIF), residenciado en el Barrio Guaicaipuro, Avenida 66, Casa 66-26, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Quien Expuso: “Admito todos los hechos, que me imputó el Ministerio Público y solicito la Suspensión Condicional Del Proceso, es todo”. De igual manera se le cedió la palabra a la Defensora Pública: Abogada: KARLA ANDRADE donde ratifica su solicitud de Suspensión Condicional del Proceso a favor de su defendido, una vez ya realizada a viva voz la admisión de hechos por los delitos imputados por el Ministerio Público en perjuicio de la victima de autos, De igual forma se le cedió la palabra a la víctima ciudadana: EMILCE DEL VALLE RODRIGUEZ, quien expone: “Estoy de acuerdo con la Suspensión Condicional Del Proceso solicitada por mi hermano, lo que quiero es que no se me acerque, ni vaya a mi casa y no me presione para la venta de la casa, es todo”. El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el imputado como por la Defensa y la víctima se dirige a la representante del Ministerio Público a los fines que señale lo que a bien tenga conforme a lo planteado en esta Audiencia. De seguidas, interviene la Fiscala Sexta ABG. YUSMARY FERNANDEZ quien indicó: “Oída como ha sido la opinión favorable de la victima, el Ministerio Público; no tiene objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado de autos, es todo” Este tribunal DECRETA a favor del acusado: DOUGLAS JOSE RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 14-06-60, de 50 años de edad, de profesión u oficio Taxista, de estado civil Divorciado, y titular de la cédula de identidad No. 5.827.962, hijo de PEDRO RODRIGUEZ (DIF) y ISABEL MARÍA DE RODRIGUEZ (DIF), residenciado en el Barrio Guaicaipuro, Avenida 66, Casa 66-26, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de un (01) Año, contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: A) Presentarse ante el Equipo Interdisciplinario, a los fines de que participe en charlas de difusión de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en las comunidades e instituciones que las evaluadoras determinen, a partir del 25-01-2011, quién deberá consignar informe sobre las presentaciones realizadas; B) Se prohíbe al acusado de autos, ingresar al inmueble donde vive la ciudadana EMILCE DEL VALLE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, acercarse a ella, ejercer actos de intimidación, persecución y acoso, en contra de ella y cometer nuevos hechos de violencia en contra de la ciudadana EMELICE DEL VALLE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, obligaciones consagradas en los ordinales 3, 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial de Género. C) En caso de cambiar de residencia deberá informar al Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano DOUGLAS JOSE RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 14-06-60, de 50 años de edad, de profesión u oficio Taxista, de estado civil Divorciado, y titular de la cédula de identidad No. 5.827.962, hijo de PEDRO RODRIGUEZ (DIF) y ISABEL MARÍA DE RODRIGUEZ (DIF), residenciado en el Barrio Guaicaipuro, Avenida 66, Casa 66-26, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EMILCE DEL VALLE RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que establece el artículo 326 de la norma adjetiva penal. Asimismo, se decreta el Sobreseimiento por la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Especial de Género, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1, por no poder atribuírsele al acusado de autos. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: Testimoniales: SE ADMITEN LA DECLARACION DE LOS EXPERTOS: 1.-) Funcionario Oficial Mayor DENNY RIVAS, adscrito a la Policía Regional, quien suscribió el acta de Aprehensión y el acta de Inspección Técnica, 2.-) Declaración de la Funcionario Oficial Segundo JORGE QUINTERO, adscrito a la Policía Regional, quien suscribió el acta de Aprehensión, 3.-) Declaración de la ciudadana EMILCE DEL VALE RODRIGUEZ, en su condición de victima. 4.-) Declaración de la ciudadana JENNIFER DEL VALLE CHIRINOS. Asimismo, SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS DOCUMENTALES E INSTRUMENTALES, todas por considerarlas útiles pertinentes y necesarias, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se acuerda LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa a favor del acusado DOUGLAS JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, plenamente identificado en actas, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, POR EL LAPSO DE UN AÑO (01), contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes obligaciones: A) Presentarse ante el Equipo Interdisciplinario, a los fines de que participe en charlas de difusión de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en las comunidades e instituciones que las evaluadoras determinen, a partir del 25-01-2011, quién deberá consignar informe sobre las presentaciones realizadas; B) Se prohíbe al acusado de autos, ingresar al inmueble donde vive la ciudadana EMILCE DEL VALLE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, acercarse a ella, ejercer actos de intimidación, persecución y acoso, en contra de ella y cometer nuevos hechos de violencia en contra de la ciudadana EMELICE DELO VALLE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, obligaciones consagradas en los ordinales 3, 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial de Género.. C) En caso de cambiar de residencia deberá informar al Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. CUARTO: Se Mantienen las medidas de protección y seguridad, establecidas en los ordinales 3, 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial de Género, referidas: NUMERAL 3°: Salida inmediata del agresor de la residencia en común, independientemente de la titularidad del inmueble. NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. Y NUMERAL 6°: La prohibición al presunto agresor de realizar por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima. NUMERAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. QUINTO: Se acuerda dejar sin efecto las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contempladas en el artículo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a: La presentación periódica y la prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal. Asimismo, en caso del cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 45 de la norma adjetiva penal y en caso de incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada de conformidad con el artículo 46 ejusdem. Ofíciese al Equipo Interdisciplinario. ASI SE DECIDE.- CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL,
EL SECRETARIO,
ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACON
ABG. JULIO ARRIAS.