ASUNTO : VP02-S-2010-004742
RESOLUCION N°.-000126-11
Vista y estudiada la solicitud presentada por EL ABOG. EDGAR CHIRINOS en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto, en colaboración con la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde Solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano: JOSE ISACC AGUILAR MORILLO, por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; en perjuicio de la ciudadana: YUSLEIDY CAROLINA MONTEIRO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.864.199, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. Este juzgado de Control decide conforme a los siguientes argumentos:
I
FASE INICIAL DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 06 de Diciembre de 2004, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia inicia investigación en el presente caso, en virtud de la denuncia formulada en fecha 23 de Noviembre de 2004 por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, por parte de la ciudadana: YUSLEIDY CAROLINA MONTEIRO BRICEÑO, donde entre otras cosas señaló: “Vengo a denunciar a mi ex novio de nombre JOSE ISACC AGUILAR MORILLO, C.I. V-15.042.572, quien me golpeó y me amenazó diciéndome que donde me viera me iba a matar, además hoy entró al apartamento donde estoy residenciada, bajo amenaza de muerte pretendía llevarme con él, pero luego de golpearme en la cara agarró y se llevó dos bolsos míos contentivos de perfumes, cremas, pintura, teléfono celular……..el para el momento de los hechos andaba con su hermanita de 5 años de edad…….el está como loco y yo no encuentro la manera de que me deje tranquila, además agredió a mis compañeros de residencia……” Ordenándose practicar al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo las diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de hacer constar la comisión de los delitos que se investigan.
II
CONTENIDO DE LA SOLICITUD FISCAL
Este Tribunal en fecha 10 de Junio de 2010 recibió Escrito de solicitud de Sobreseimiento, basado en el articulo 108 numeral 5° del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 3° del articulo 318 y ordinal 8° del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la representación fiscal señala que el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, estipula una pena de prisión de seis (6) a quince (15) meses, el delito de VIOLENCIA FISICA consagrado en el articulo 17 ejusdem, una pena de prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses; y el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA una pena de prisión de tres (3) a dieciocho (18) meses, a lo cual desde la fecha de la perpetración del hecho han transcurrido: CUATRO (4) AÑOS, TRES (3) MESES Y CUATRO (4) DIAS, tiempo suficiente que ha previsto el legislador Penal Adjetivo para que opere la extinción de la acción penal, sin que se hubieran realizado actos en el transcurso de la investigación que interrumpieran la prescripción, De la misma manera consideró la vindicta pública que siendo la prescripción causal de extinción de la acción penal, prevista en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, lo más ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: JOSE ISACC AGUILAR MORILLO de conformidad a lo estipulado en el ordinal 3° del articulo 318, en concordancia con el ordinal 8° del articulo 48 del Código Orgánico Procesal penal.
III
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO DEL TRIBUNAL
Considera esta juzgadora que el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Publico, para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se vulnera el derecho a la Defensa, que pudieran tener las partes de acceder a los Órganos de Justicia, a los fines de ser reclamados los Derechos que considere Lesionados, no ve este Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en el artículo 323 Ejusdem, en la cual se expresa: “…El Juez convocará a las partes y a la victima, a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no se necesario el debate”, tal precepto Jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el ejercicio de la Potestad conferida, de Administrar Justicia, es admitir la Solicitud Fiscal y dictar el pronunciamiento correspondiente.
Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.
Asimismo del estudio realizado a todas y cada una de las actas del presente expediente, observa quien aquí decide, que se aperturó la presente causa en fecha: 06 de Diciembre de 2004 seguida al ciudadano: JOSE ISACC AGUILAR MORILLO por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; en perjuicio de la ciudadana: YUSLEIDY CAROLINA MONTEIRO BRICEÑO,, contemplando estos delitos penas correspondientes a: prisión de seis (6) a quince (15) meses para el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, el delito de VIOLENCIA FISICA consagrado en el articulo 17 ejusdem, una pena de prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses; y el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA estipulado en el articulo 20 de la misma ley una pena de prisión de tres (3) a dieciocho (18) meses, a lo cual desde la fecha de la perpetración del hecho han transcurrido: CUATRO (4) AÑOS, TRES (3) MESES Y CUATRO (4) DIAS, tiempo Superior para que opere la prescripción ordinaria establecida en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, en consecuencia, encontrándose evidentemente prescrita la acción penal, esta Juzgadora considera ajustada a derecho la solicitud Fiscal y DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con el Artículo 48 orinal 8° Ejusdem; a favor del ciudadano: JOSE ISACC AGUILAR MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.042.572, por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; en perjuicio de la ciudadana: YUSLEIDY CAROLINA MONTEIRO BRICEÑO,
Asimismo procedente como ha sido el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, este Órgano Jurisdiccional da por terminado el presente procedimiento, le da el carácter de cosa juzgada y decreta el cese de las medidas de coerción que hubieren sido dictadas, todo en cumplimiento al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente la Audiencia Oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgado que la misma es inoficiosa, toda vez que el motivo por cual solicita el Ministerio Público el sobreseimiento de la causa, se encuentra plenamente comprobado en actas. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano: JOSE ISACC AGUILAR MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.042.572,por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; en perjuicio de la ciudadana: YUSLEIDY CAROLINA MONTEIRO BRICEÑO, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con el Artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, y el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, SEGUNDO: terminado el presente procedimiento, se le da el carácter de cosa juzgada y SE ACUERDA EL CESE de las medidas de coerción que hubieren sido dictadas en contra del ciudadano: JOSE ISACC AGUILAR MORILLO, todo en cumplimiento al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, Acogiendo así la solicitud Fiscal.
Regístrese esta decisión; déjese copia en Archivo, notifíquese y remítanse las actuaciones al archivo Judicial en su oportunidad legal.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
DRA. ROSARIO CHACON DE GUERRERO EL SECRETARIO,
ABG. MANUEL ARAUJO.
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