ASUNTO : VP02-S-2010-000395
RESOLUCION N°.-000128-11
Vista y estudiada la solicitud presentada por la ABOG. MARIA ELENA RONDON NAVEDA en su carácter de Fiscala Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde Solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano: JULIO CESAR COLINA PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº.-V-11.859.886, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 20 y 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; cometidos en perjuicio de la ciudadana: ESMERALDA COROMOTO ASEQUIAS BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº-V- 7-758.063, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 3°, del Código Procesal Penal. Este juzgado de Control decide conforme a los siguientes argumentos:
I
FASE INICIAL DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 15 de Diciembre del año 2006, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia inicia investigación en el presente caso, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana: ESMERALDA COROMOTO ASEQUIAS BRICEÑO donde entre otras cosas manifestó: “ El día domingo 03-12-2006, se presentó tomado en la madrugada siendo como las 02:20 aproximadamente, a tocar la ventana de mi casa diciéndome que si se podía quedar allí, como yo le dije que no ya que el sabía que tenemos un acuerdo por fiscalía y no quería más problemas, entonces el comenzó con las agresiones verbales hacia mi persona y empezó a insultarme diciéndome maldita sucia, perra, mama huevo y amenazándome con matar a mi hijo……..” ordenándose practicar todas las diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de hacer constar la comisión de los delitos que se investigaban.
II
CONTENIDO DE LA SOLICITUD FISCAL
Este Tribunal en fecha 27 de Enero de 2010 recibió Escrito de solicitud de Sobreseimiento por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, basado en el articulo 108 numeral 5° del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 3° del articulo 318 y ordinal 8° del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la representación fiscal señala que el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 20 de la Ley Orgánica Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de los hechos, establece una pena de prisión de tres (3) a dieciocho (18) meses; y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 16 de la referida ley, contempla una pena de prisión de seis (6) a quince (15) meses; a lo cual desde la perpetración del hecho es decir el 03 de Diciembre de 2006 hasta la presente fecha han transcurrido TRES (3) AÑOS, UN (1) MES Y NUEVE (9) DIAS tiempo suficiente que ha previsto el legislador Penal Adjetivo para que opere la Prescripción ordinaria de la acción penal, sin que se hubieran realizado actos en el transcurso de la investigación que interrumpieran tal prescripción, De la misma manera consideró la vindicta pública que siendo la prescripción causal de extinción de la acción penal, prevista en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, lo más ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: JULIO CESAR COLINA PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº.-V-11.859.886,de conformidad a lo estipulado en el ordinal 3° del articulo 318, en concordancia con el ordinal 8° del articulo 48 de de la Ley Adjetiva Penal.
III
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO DEL TRIBUNAL
Considera esta juzgadora que el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Publico, para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se vulnera el derecho a la Defensa, que pudieran tener las partes de acceder a los Órganos de Justicia, a los fines de ser reclamados los Derechos que considere Lesionados, no ve este Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en el artículo 323 Ejusdem, en la cual se expresa: “…El Juez convocará a las partes y a la victima, a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no se necesario el debate”, tal precepto Jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el ejercicio de la Potestad conferida, de Administrar Justicia, es admitir la Solicitud Fiscal y dictar el pronunciamiento correspondiente.
Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.
Asimismo del estudio realizado a todas y cada una de las actas del presente expediente, observa quien aquí decide, que se aperturó la presente causa en fecha 15 de Diciembre del año 2006, seguida al ciudadano: JULIO CESAR COLINA PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº.-V-11.859.886, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 20 y 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; cometidos en perjuicio de la ciudadana: ESMERALDA COROMOTO ASEQUIAS BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº-V- 7-758.063, contemplando estos hechos punibles una pena de prisión de tres (3) a dieciocho (18) meses en el caso del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y de prisión de seis (6) a quince (15) meses el delito de AMENAZA; Ahora bien desde la fecha en la cual se cometió el delito, es decir, 03 de diciembre de 2006 han transcurrido mas de TRES (3) AÑOS, UN (1) MES Y NUEVE (9) DIAS, tiempo Superior para que opere la prescripción ordinaria establecida en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, en consecuencia, encontrándose evidentemente prescrita la acción penal, esta Juzgadora considera ajustada a derecho la solicitud Fiscal y DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, todo de conformidad con lo estipulado en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con el Artículo 48 orinal 8° Ejusdem; a favor del ciudadano: JULIO CESAR COLINA PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº.-V-11.859.886, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 20 y 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; cometidos en perjuicio de la ciudadana: ESMERALDA COROMOTO ASEQUIAS BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº-V- 7-758.063.
Asimismo procedente como ha sido el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, este Órgano Jurisdiccional da por terminado el presente procedimiento, le da el carácter de cosa juzgada y decreta el cese de las medidas de coerción que hubieren sido dictadas, todo en cumplimiento al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente la Audiencia Oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgado que la misma es inoficiosa, toda vez que el motivo por cual solicita el Ministerio Público el sobreseimiento de la causa, se encuentra plenamente comprobado en actas. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano: JULIO CESAR COLINA PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº.-V-11.859.886, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 20 y 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; cometidos en perjuicio de la ciudadana: ESMERALDA COROMOTO ASEQUIAS BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº-V- 7-758.063.todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con el Artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, y el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, SEGUNDO: Se DECRETA terminado el presente procedimiento, se le da el carácter de cosa juzgada y SE ACUERDA EL CESE de las medidas de coerción que hubieren sido dictadas en contra del ciudadano: JULIO CESAR COLINA PACHECO todo en cumplimiento al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, Acogiendo así la solicitud Fiscal.
Regístrese esta decisión; déjese copia en Archivo, notifíquese y remítanse las actuaciones al archivo Judicial en su oportunidad legal.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
EL SECRETARIO,
DRA. ROSARIO CHACON DE GUERRERO
ABG. MANUEL ARAUJO.
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