ASUNTO : VP02-S-2009-004603
RESOLUCION N°.-000132-11


Vista y estudiada la solicitud presentada por los abogados: SANDRA CAROLINA ANTUNEZ Y FREDDY ANTONIO REYES FUENMAYOR en su carácter de fiscales Auxiliares Segundos del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde Solicitan el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano: WILLIAM RAFAEL LAMUÑO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.959.800, Sector 18 de Octubre Av. 5 No casa ÑO-31 diagonal a la Cancha El Valle, Teléfono 0424-631-0424, Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión de AMENAZA, previsto y sancionado en artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: YUNAIRA ROSA MONTIEL LAMUÑO., de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal . Este Juzgado de Control para decidir considera:

I
ANTECEDENTES

En fecha 18 de Mayo de 2009 se inicio investigación por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signada con el N° 24-F02-0844-09, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana YUNAIRA ROSA MONTIEL LAMUÑO, por hechos cometidos en su contra por el ciudadano: WILLIAM RAFAEL LAMUÑO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.959.800, Sector 18 de Octubre Av. 5 No casa ÑO-31 diagonal a la Cancha El Valle, Teléfono 0424-631-0424, Maracaibo del Estado Zulia, siendo calificados por la representante fiscal en el delito de: AMENAZA previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En fecha 05 de Noviembre de 2010 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presenta formalmente ante este Despacho Judicial al imputado: WILLIAM RAFAEL LAMUÑO, a quien se le decreto medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad establecida en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha: 25 de Noviembre de 2010 se recibió de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Zulia, solicitud de Sobreseimiento de la presente causa por el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, fundamentándola en el hecho de que durante la fase de investigación no surgieron elementos suficientes que evidenciaran la comisión de tal delito por parte del ciudadano: WILLIAM RAFAEL LAMUÑO que pudieran dar origen a una acusación, motivo por el cual solicitó el Sobreseimiento de la presente causa, todo de conformidad con el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y con el articulo 108 ordinal 7° ejusdem, y con el articulo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico.

II

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR


Asimismo del estudio realizado a todas y cada una de las actas del presente expediente, observa quien aquí decide, que se aperturó la presente causa en fecha 18 de Mayo de 2009 en virtud de la denuncia realizada por la ciudadana: YUNAIRA ROSA MONTIEL LAMUÑO, .en contra del ciudadano: WILLIAM RAFAEL LAMUÑO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.959.800, Sector 18 de Octubre Av. 5 No casa ÑO-31 diagonal a la Cancha El Valle, Teléfono 0424-631-0424, Maracaibo del Estado Zulia, por hechos que esta misma Fiscalía calificó en el delito de: AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, observa esta Juzgadora, que en el caso de marras la Fiscalía Segunda del Ministerio Público solicitó el Sobreseimiento de la causa por el delito de Amenaza previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Especial de Género que le fuera imputado al ciudadano: WILLIAM RAFAEL LAMUÑO, ya que del proceso investigativo llevado a cabo, no surgieron elementos suficientes que pudieran determinar responsabilidad de este en la comisión del referido delito, en contra de la ciudadana: YUNAIRA ROSA MONTIEL LAMUÑO, en consecuencia considera quien aquí decide, que al no existir suficientes elementos que puedan dar certeza que realmente el imputado de autos es responsable de los hechos que le fueron atribuidos por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, ni bases para solicitar fundadamente su enjuiciamiento y por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación por el tiempo transcurrido y en virtud de la insuficiencia de elementos de interés criminalístico que no hicieron posible formular una acusación penal en contra del imputado de autos por la vindicta publica en relación al delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, esta Juzgadora considera ajustada a derecho la solicitud Fiscal y DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA en consecuencia se EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, a favor del ciudadano WILLIAM RAFAEL LAMUÑO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.959.800, Sector 18 de Octubre Av. 5 No casa ÑO-31 diagonal a la Cancha El Valle, Teléfono 0424-631-0424, Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con el articulo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.
El articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Publico, para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe formularse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, no se vulnera el derecho a la Defensa de las partes de acceder a los Órganos de Justicia, a los fines de ser reclamados los Derechos que estimen Lesionados, no considera necesario este Tribunal fijar la Audiencia Oral prevista en el artículo 323 Ejusdem, el cual estipula : “…El Juez convocará a las partes y a la victima, a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, tal precepto Jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el ejercicio de la Potestad conferida de Administrar Justicia, es admitir la Solicitud Fiscal y dictar el pronunciamiento correspondiente.
Asimismo procedente como ha sido el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, este Órgano Jurisdiccional da por terminado el presente procedimiento, le da el carácter de cosa juzgada y decreta el cese todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas en contra del ciudadano: WILLIAM RAFAEL LAMUÑO, todo en cumplimiento al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal..-
Igualmente, en relación a la audiencia oral que prevé el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que la misma es inoficiosa, toda vez que el motivo por el cual solicita el Ministerio Público el sobreseimiento de la causa, se encuentra plenamente comprobado en actas. ASI SE DECIDE

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES ,DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano: WILLIAM RAFAEL LAMUÑO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.959.800, Sector 18 de Octubre Av. 5 No casa ÑO-31 diagonal a la Cancha El Valle, Teléfono 0424-631-0424, Maracaibo del Estado Zulia, por el delito AMENAZA previsto y sancionado en artículos 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YUNAIRA ROSA MONTIEL LAMUÑO; por considerar que no constan en actas elementos de convicción o de interés criminalístico que puedan dar certeza a esta juzgadora que realmente el imputado de autos es responsable de los hechos que le fueron atribuidos por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, y por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación no siendo posible su enjuiciamiento por tales hechos, todo de conformidad con lo establecido 318 ordinal 4° del Código Orgánico procesal penal. SEGUNDO: Procedente como ha sido el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, este Órgano Jurisdiccional da por terminado el presente procedimiento, le da el carácter de cosa juzgada y decreta el cese todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas en contra del ciudadano: WILLIAM RAFAEL LAMUÑO Todo en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese esta decisión; déjese copia ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||en Archivo, notifíquese y remítanse las actuaciones al archivo Judicial en su oportunidad legal.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON.

EL SECRETARIO,

ABG. MANUEL ARAUJO.