ASUNTO : VP02-S-2011-000110
RESOLUCION N°.-000119-11
En este acto de presentación de imputado celebrado en fecha 21 de Diciembre de 2011, revisadas las actas y oídas las exposiciones de la abogada: DULCE DE JESUS ARAUJO Fiscala Auxiliar Trigésimo Quinta del Ministerio Público y de la Defensora Pública: abogada: MILENA RAMIREZ, Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa y oídos los planteamientos de las partes, esta Juzgadora para decidir observa que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1°, 2° Y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de una adolescente de 15 años de edad cuya identidad se omite de conformidad con lo estipulado en el parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano: DANIEL JOSE VILLALOBOS, venezolano, estado civil concubino, fecha de nacimiento 15/02/1978, Titular de la cedula de identidad No V.-15.888.897, de profesión obrero, hijo de MARIA RONDON Y ELISAUL VILLALOBOS, Residenciado en el Mojan, Km. 38, Sector Flor de Mara, casa S/N, San Rafael de el Moján del Estado Zulia, Teléfono: 0262-2050641., es el presunto agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos ACTA POLICIAL: De fecha: 20 de Enero de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipio Mara, División de Patrullaje, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano: DANIEL JOSE VILLALOBOS plenamente identificado con anterioridad, obrando conforme a lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113, 169, 248 Y 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Aquí se da por reproducida y riela al folio tres (3). Del expediente. DENUNCIA VERBAL: De fecha: 19 de Enero de 2011, formulada por la Adolescente de 15 años cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 65 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ante el Instituto Autónomo Policía Municipio Mara, División de Patrullaje; quien entre otras cosas manifestó: “ Resulta que el día 10-01-2011 como a las 10:00 horas de la noche me trasladaba caminando por los sector Los Pelaos por el monte cuando me dieron ganas de hacer pupu yo me iba a meter al monte pero me arrepentí………cuando sentí que me agarraron por el pelo voltee y era Rogelio y me dijo maldita así te quería agarrar contigo tengo una pendiente, después me vendaron los ojos y la boca para que no gritara y otro me levantó los brazos y me tiraron al suelo y Rogelio me empezó a quitar la ropa, primero me quitó la blusa y después el pantalón y la pantaleta, allí me abrió las piernas y me metió su cosa por mis parte, y me acariciaba y me besaba por el cuello, después comenzó a decirme que me quedara tranquila y que si yo decía algo me iba a matar, después me llenó de espermatozoide las piernas fue cuando yo reaccioné y grite, mi familia se dio cuenta y fueron ayudarme pero ya el se había ido corriendo, después se puso a fumarse un cigarro en el frente de su casa, mi papá fue a reclamarle por lo que pasó y el se negó de todo pero yo le dije que si era verdad de lo que me hizo. Es todo”. Riela al folio cinco (5). ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha: 20 de Enero de 2011, la cual fue firmada por el imputado. Riela al folio cinco (5). ACTA DE ENTREGA A LA SALA EVIDENCIA: De fecha 20 de Enero de 2011, donde el funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara REYNALDO LOZANO, le hace entrega al oficial JOSE GUTIERREZ de una carpeta marrón contentiva de un short color rojo y una franela de color blanco y en la parte frontal un dibujo en forma de cruz con piedras de colores y en la parte posterior la forma de una cruz con alas. Riela al folio seis (6). Asimismo la Fiscala Trigésima Quinta del Ministerio Público Dra. Dulce Araujo en este acto informó al Tribunal de los resultados de la Evaluación médico-forense (examen ginecológico-ano-rectal) practicado a la adolescente víctima en la presente causa, obtenida mediante comunicación vía telefónica con la ciudadana: YADIMIRA CHOLET secretaria de Medicatura Forense, quien indicó el resultado del referido examen: “desfloración antigua con lesiones descrita a nivel de himen, introito vaginal producido por objeto duro y romo semejante a pene en erección con una data no mayor de 24 horas. Ano rectal normal..” En aplicación a los presupuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: DANIEL JOSE VILLALOBOS, venezolano, estado civil concubino, fecha de nacimiento 15/02/1978, Titular de la cedula de identidad No V.-15.888.897, de profesión obrero, hijo de MARIA RONDON Y ELISAUL VILLALOBOS, Residenciado en el Mojan, Km. 38, Sector Flor de Mara, casa S/N, San Rafael de el Moján del Estado Zulia, Teléfono: 0262-2050641. Ha sido el posible autor o partícipe del hecho punible imputado en este acto, por lo que considera esta juzgadora que debe ser impuesta la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público al ciudadano: DANIEL JOSE VILLALOBOS Declarándose con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa pública en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese sentido, es importante destacar que tomando en cuenta la magnitud del daño causado a la víctima en su integridad física y a la entidad dañosa del hecho punible imputado por el Ministerio Público en este acto, como es el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por tratarse de una víctima en condiciones vulnerables por su edad, y donde además se puede determinar que se cumplen los extremos del peligro de fuga consagrados en el contenido del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al Parágrafo Primero, por tener el delito de Abuso Sexual una pena de privación de libertad superior a diez (10) años; asimismo estamos en presencia de la posibilidad de obstaculización de la investigación por parte del imputado de autos, ya que se tiene la grave sospecha de que el imputado influya infiriéndole temor a la adolescente o a su familia para que no se llegue a la verdad de los hechos, poniendo en peligro la investigación que adelanta el Ministerio Público. Y por cuanto la Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento debe garantizarse con la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el agresor: DANIEL JOSE VILLALOBOS, venezolano, estado civil concubino, fecha de nacimiento 15/02/1978, Titular de la cedula de identidad No V.-15.888.897, de profesión obrero, hijo de MARIA RONDON Y ELISAUL VILLALOBOS, Residenciado en el Mojan, Km. 38, Sector Flor de Mara, casa S/N, San Rafael de el Moján del Estado Zulia, Teléfono: 0262-2050641. Quien siendo las cinco de la tarde (05:00 PM) se le pregunta si desea declarar: “manifestando que no va declarar que se acoge al precepto constitucional”.Y conforme a lo expuesto por la Defensora Pública abogada: MILENA RAMIREZ quien manifestó: “analizadas las actas que conforman la presente causa, esta defensa observa, que no hay suficientes elemento de convicción que acreditan la comisión de un hecho punible por parte de mi defendido, no hay inserta en acta una constancia medica ni siquiera provisional donde conste la violencia sexual, ni una orden dirigida a la Medicatura forense para que le sea practicado el examen medico respectivo, y en vista que estamos en la etapa de la investigación por parte del Ministerio Publico y mi defendido goza de unos de los principios mas importantes del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presunción de inocencia, pido una medida cautelar menos gravosa que la privativa y en caso de que esta no sea acordada, que se oficie al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite a fin de que sea resguardada su integridad física, asimismo solicito copia simple de la presente causa, es todo.” .Esta Juzgadora en aplicación a los presupuestos establecidos en los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de garantizar las resultas del proceso, considera procedente la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: DANIEL JOSE VILLALOBOS Declarándose con lugar la solicitud fiscal planteada sobre los siguientes argumentos: “Comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana FISCALA TRIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA ABOG. DULCE DE JESUS ARAUJO, quien manifestó Conforme me lo faculta la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes venezolanas, el Código Orgánico Procesal Penal, presento y pongo a la disposición de este Tribunal al ciudadano DANIEL JOSE VILLALOBOS, por la presunta comisión del delito de ABUSO ASEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el primer particular del articulo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (Se omite la identificación de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente); quien fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Mara fecha 20-01-2011, siendo las doce y cuarenta de la noche, dejando constancia de la siguiente acta policial: aproximadamente las 11:20 horas de la noche, se encontraba en labores de patrullaje a la altura del sector Tropezón, en la vía de la troncal del Caribe, cuando la central de comunicaciones informo que en el sector Flor de Mara, en la comunidad de “Los Pelaos” se encontraba una ciudadana quien había manifestado ser victima de abuso sexual, motivo por el cual se trasladaron de manera inmediata al lugar de los hechos, al llegar al sitio le indicaron por la central de comunicaciones se lograron entrevistar con la ciudadana quien se identifico como: (Se omite la identificación de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente), quien manifestó que un ciudadano con las siguientes características fisonómicas: tez blanca, contextura doble, de aproximadamente 1,65 metros, y de nombre DANIEL RONDON, y de apodo Rogelio, había abusado sexualmente de ella, logrando penetrarla por su vagina una vez que la despoja de su vestimenta, siendo acompañado por un segundo sujeto no identificado por la victima, quien entre ambos lograron someterla y finalmente el imputado cometió su aberrado acto sexual y que el mismo después de haberla sometido se había dirigido hasta la casa donde el mismo residía, seguidamente se fueron a casa donde la ciudadana denunciante les manifestó que se encontraba el ciudadano, dirigiéndonos de esta manera a la dirección suministrada por la adolescente logrando así la aprehensión del referido ciudadano quedando el mismo a la orden de la superioridad. Asimismo en esta misma fecha esta representante fiscal efectuó llamada telefónica a la Medicatura Forense para conocer los resultados ginecológicos Ano- rectal de la victima, manifestando loa secretaria Licenciada YADIMIRA CHOLET, que había sido atendida en el día de ayer por Medico Forense de dicha institución quien arrojo en dicho informe como conclusión 1.- desfloración antigua con lesiones descrita a nivel de himen, introito vaginal producido por objeto duro y romo semejante a pene en erección con una data no mayor de 24 horas. Ano rectal normal; por todo lo antes expuesto solicito decrete: la aprehensión en flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la ley especial de genero, una vez que sea puesto a derecho solicito a este Tribunal de conformidad al Artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad, existe peligro de Fuga por la pena que podría llegar a imponérsele, y se decrete el procedimiento especial y por último solicito copia simple de la presente acta, es todo” - considera este Tribunal que el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano DANIEL JOSE VILLALOBOS, venezolano, estado civil concubino, fecha de nacimiento 15/02/1978, Titular de la cedula de identidad No V.-15.888.897, de profesión obrero, hijo de MARIA RONDON Y ELISAUL VILLALOBOS, Residenciado en el Mojan, Km. 38, Sector Flor de Mara, casa S/N, San Rafael de el Mojan del Estado Zulia, Teléfono: 0262-205064; por cumplirse los extremos consagrados en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el 259 de la Ley Orgánica De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de una adolescente cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); Declarando sin lugar lo solicitado por la Defensa Publica, y se ordena como centro de Reclusión el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, área del Bunker, a los fines de resguardar su integridad física. TERCERO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el articulo 79 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por remisión expresa del articulo 94 ejusdem. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL,
Dra. ROSARIO DEL VALLE CHACON LA SECRETARIA,
ABG. YOCELYN BOSCAN.
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