ASUNTO : VP02-S-2010-008503
RESOLUCION N°-000123-11

Visto la solicitud realizada por la Abogada YULA MARIA MORENO URDANETA, Defensora Pública Primera, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano: EMERSON ANTONIO GARCIA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-.23.448.890, Profesión pescador, soltero, Fecha de nacimiento: 05-02-1992, hijo de los ciudadanos ALLARIN GARCIA Y JAIRO DIAZ y residenciado en el Sector San Rosa de Agua, Casa 35, Color verde con blanco, al lado del deposito, Maracaibo, Estado Zulia, a quien se le sigue causa en este Despacho Judicial, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de de la ciudadana KELLYS CAROLINA FERNANDEZ ROMERO, en donde solicita que sea Reconsiderada y Modificada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal con fundamento en el referido articulo realiza los siguientes pronunciamientos:
ANTECEDENTES Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

En fecha 22 de Noviembre de 2009, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, puso a disposición de este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano, EMERSON ANTONIO GARCIA, identificado previamente, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana KELLYS CAROLINA FERNANDEZ ROMERO, acto en el cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad al contenido de los artículos 250, 251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal; igualmente se decretaron las Medidas de Protección y Seguridad de conformidad a los ordinales 5, 6 y 13 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se acordó la continuación del proceso, por el Procedimiento Especial consagrado en el articulo 94 de la Ley Especial de Género.
En fecha 23 de Diciembre de 2010, fue presentado y recibido por este Tribunal el escrito acusatorio por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, en contra del ciudadano: EMERSON ANTONIO GARCIA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana KELLYS CAROLINA FERNANDEZ ROMERO, fijándose el correspondiente Acto de Audiencia Preliminar para día 18 de Enero de 2010.
En fecha 17 de Enero de 2011 la Abogada YULA MARIA MORENO URDANETA, Defensora Pública Primera, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano, EMERSON ANTONIO GARCIA, presento el Escrito de Contestación a la Acusación Fiscal.
En fecha 19 de Enero de 2011, se recibió escrito de la Abogada YULA MARIA MORENO URDANETA, Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano: EMERSON ANTONIO GARCIA, en donde solicita que sea Reconsiderada y Modificada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad al 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA REALIZADA POR LA DEFENSA PUBLICA
Visto la solicitud realizada por la Abogada YULA MARIA MORENO URDANETA, Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano, EMERSON ANTONIO GARCIA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-.23.448.890, Profesión pescador, soltero, Fecha de nacimiento: 05-02-1992, hijo de los ciudadanos ALLARIN GARCIA Y JAIRO DIAZ y residenciado en el Sector San Rosa de Agua, Casa 35, Color verde con blanco, al lado del deposito, Maracaibo, Estado Zulia, a quien se le sigue causa por ante este Tribunal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de de la ciudadana KELLYS CAROLINA FERNANDEZ ROMERO, en donde solicita que sea Reconsiderada y Modificada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, motivando su solicitud en el principio de Preclusión que opera en el proceso acusatorio, considerando que la Acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra de su defendido es extemporánea, siendo que la individualización de su representado se realizo el día 22 de Noviembre de 2010 y el día 23 de Diciembre fue presentando el escrito acusatorio fiscal, es decir un día posterior a la expiración del lapso que a tal fin le concede el Código Adjetivo penal, por lo que solicitó una Medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y según lo dispuesto en el articulo 7.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.
FUNDAMETOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Considera esta Juzgadora que no existe duda alguna, que el Código Orgánico Procesal Penal es un texto normativo congruente con Principios y Garantías consagrados en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, donde se protegen los Derechos Humanos de los ciudadanos, garantizando así a todas las partes que intervienen en el proceso penal, el respeto a sus derechos, haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador ha de tener en cuenta al momento de considerar pertinente aplicar la excepción a éste principio procesal, de tal suerte que resulte proporcional al hecho punible.
Ahora bien, revisadas como han sido todas y cada una de las actas del presente expediente, es criterio de quien aquí decide, que en relación a la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la defensa, en donde plantea que el escrito de Acusación interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público es extemporáneo; es observado por esta juzgadora que si bien es cierto, que el ciudadano EMERSON ANTONIO GARCIA hoy imputado en la presente causa ,fue presentado por ante este Tribunal en fecha 22 de Noviembre de 2010, pero en virtud que el ciudadano EMERSON ANTONIO GARCIA, manifestó su deseo de declarar y visto que eran las 7:05, p.m.; el tribunal aplicó lo previsto en el articulo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que.., la declaración solo podrá rendirse en un horario comprendido entre las 7:00am. Y las 7:00pm, por lo que en aplicación de los artículos 250 primer aparte y 373 primer aparte en concordancia con el articulo 135 todos del Código Orgánico Procesal Penal se acogió al lapso de las 24 horas, no es menos cierto, que ante tal circunstancia la decisión judicial tomada por el Tribunal se realizó en fecha 23 de Diciembre de 2010, por lo que la Acusación fue presentada en el lapso legal que estipula el articulo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 250 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ya que refiere que la Acusación sea presentada dentro de los treinta días siguientes a la decisión Judicial .
Asimismo esta Juzgadora ve necesario hacer mención al articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que establece el Principio de Proporcionalidad que a la letra dice “No se podrá ordenar una Medida de Coerción personal cuando esta parezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción posible..”, De la norma transcrita se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad debe guardar estrecha relación con la gravedad del delito que se imputa y en el caso en estudio, corresponde el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, siendo este hecho punible de extrema gravedad por ser un delito de repercusión social, estimando que los bienes jurídicos que se protegen es la Dignidad Humana de la mujer y el Interés Social, por lo que en el presente caso la Medida acordada es proporcional al delito imputado.

Ahora bien, el artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal, consagra que:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”,

En virtud de la norma adjetiva antes planteada, ésta Juzgadora, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas deben ser proporcionales con los hechos objetos de la investigación como se apuntó anteriormente, y por ello en su revisión, quien aquí decide, analizó las circunstancias que motivaron la imposición de tal medida al acusado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido y la sanción probable, por lo que la medida aplicada es suficiente para asegurar las resultas del proceso.
En relación al otro alegato y basamento de la defensa, en cuanto al estado de libertad, es opinión de esta Juzgadora, que si bien es cierto, el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, estipulado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, en razón de ello, una vez revisadas y analizadas las actas procesales se determina:: que en primer lugar, los fundamentos que originaron la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han cambiado en virtud que en el presente caso, ante la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, el cual representa un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el acusado de autos es el autor o participe del hecho imputado por el Ministerio Público; en segundo lugar existe una presunción razonable en este caso particular de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad, por lo cual las circunstancias de tiempo, modo y lugar relacionadas con la presunta comisión del hecho punible no han variado desde el momento en que fue decretada dicha medida cautelar, por lo que siguen vigentes los supuestos que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tercer lugar el Escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, fue interpuesta en el lapso legal establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 250 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora DECLARA SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la Abogada YULA MARIA MORENO URDANETA, Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del imputado: EMERSON ANTONIO GARCIA en donde solicita que sea Reconsiderada y Modificada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad al 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide que el Escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, se hizo en el lapso legal establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 250 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ordena notificar a las partes de la presente decisión, igualmente queda fijado el Acto de Audiencia Preliminar para el día 01 de Febrero de 2011 a las Tres de la tarde (3:00pm). ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos arriba establecidos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE, la solicitud realizada por la Abogada YULA MARIA MORENO URDANETA, Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del imputado: EMERSON ANTONIO GARCIA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-.23.448.890, Profesión pescador, soltero, Fecha de nacimiento: 05-02-1992, hijo de los ciudadanos ALLARIN GARCIA Y JAIRO DIAZ y residenciado en el Sector San Rosa de Agua, Casa 35, Color verde con blanco, al lado del deposito, Maracaibo, Estado Zulia, en donde solicita sea Reconsiderada y Modificada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide que el Escrito Acusatorio fue presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en el lapso legal establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 250 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Asimismo se ordena notificar a las partes de la presente decisión, igualmente queda fijado el Acto de Audiencia Preliminar para el día 01 de Febrero de 2011 a las Tres de la tarde (3:00pm). ASI SE DECIDE. CUMPLASE.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON.
EL SECRETARIO,


ABOG. MANUEL ARAUJO.