ASUNTO : VP02-S-2010-002379
RESOLUCION N°.-000122-11


ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, siendo la oportunidad legal procede a la realización del acto formal de Audiencia preliminar de conformidad a lo establecido en el articulo 104 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la acusación interpuesta en tiempo hábil por la Fiscalía Trigésimo Tercera del Ministerio Público en contra del imputado: ROBIN JOSE ZAMORA, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 07/06/1984, de 26 años de edad, estado civil concubino, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad No. V.- 16.366.526, hijo de los ciudadanos RIGOBERTO ZAMORA Y IRIANA DE ZAMORA, con residencia en el Sector el Semeruco, CALLE No.2, casa S/N, a una cuadra del CDI, Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia; por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su primer y segundo aparte, en concordancia con el articulo 217 ejusdem; en perjuicio de una niña cuya identidad se omite de conformidad a lo establecido en el Parágrafo Segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En razón de lo cual la abogada: YANARI ALVILLAR POLANCO Fiscala Auxiliar Trigésimo Quinta del Ministerio Público, solicita sea admitido en su totalidad el escrito fiscal acusatorio que fuera presentado en fecha: 04 de Junio de 2010, así como los medios probatorios promovidos en el mismo, por ser útiles y pertinentes al juicio oral y Reservado; por consiguiente se proceda al enjuiciamiento del imputado: ROBIN JOSE ZAMORA identificado previamente; Y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad ya que hasta el momento las circunstancias que la motivaron no han variado; Por lo que Una vez constituido el tribunal, la jueza pasa a interrogar al imputado sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser y llamarse: ROBIN JOSE ZAMORA, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 07/06/1984, de 26 años de edad, estado civil concubino, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad No. V.- 16.366.526, hijo de los ciudadanos RIGOBERTO ZAMORA Y IRIANA DE ZAMORA, con residencia en el Sector el Semeruco, CALLE No.2, casa S/N, a una cuadra del CDI, Municipio La Cañada de Urdaneta; se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5º del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien siendo las (06:35 PM) expuso: “No voy a declarar me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Acto seguido toma la palabra el DEFENSOR PRIVADO ABOGADO: LUIS CEVALLOS, quien expuso: “Solicito a este digno Tribunal se admitan las pruebas presentadas por esta defensa y se pronuncie en cada uno de los puntos del escrito de contestación los cuales fueron promovidos legalmente y a tiempo hábil, según lo previsto en el artículo 104, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tomándose en cuenta de que cuando el Legislador en dicho artículo plantea que antes del vencimiento de dicho plazo de 10 días las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en el juicio oral y a oponer las excepciones que estime procedente, no expresa en ningún momento que sea el día anterior, y aunque textualmente repito es antes del vencimiento de dicho plazo. Además esta defensa tomado en cuenta que el escrito de pruebas y de contestación fue presentado en fecha 28-06-10 y fue recibido a la 11:12AM, siendo la audiencia prevista a las dos de la tarde, esto significa que fue entregada antes de la audiencia preliminar, asimismo, mal podría tomarse este día como fecha de vencimiento del plazo puesto que en fecha 28-06-10, el cual está agregado en el folio 116 existe un acta de diferimiento de audiencia preliminar y la presentación de pruebas sí como la contestación se encuentra inserta en el expediente en el folio 126, solicito y ratifico las pruebas presentadas y el pronunciamiento de cada uno de los puntos del escrito de contestación en las excepciones y la posterior solicitud de una medida menos gravosa específicamente de que a mi defendido y se le ordene su reclusión en el Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, finalmente solicito copia simple del presente acto, es todo”. Una vez oídas las exposiciones efectuadas por la representante del Ministerio Público, el imputado y la defensa. Considera quien aquí decide que el escrito de acusación formulado por la vindicta pública en este asunto si cumple con las disposiciones previstas en el artículo 326 de La Ley Adjetiva Penal, por cuanto en el referido escrito se identifica plenamente el delito que se imputa con su fundamentación legal, con la descripción de los elementos de convicción que la motivan, los cuales se corresponden con los medios de prueba ofrecidos que nos llevan a establecer que estos pueden contribuir dada su necesidad y pertinencia con el establecimiento de la verdad y la acreditación de los hechos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, evidenciándose un fundamento serio y un pronóstico de condena en un eventual juicio oral, para solicitar el enjuiciamiento del imputado: ROBIN JOSE ZAMORA, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 07/06/1984, de 26 años de edad, estado civil concubino, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad No. V.- 16.366.526, hijo de los ciudadanos RIGOBERTO ZAMORA Y IRIANA DE ZAMORA, con residencia en el Sector el Semeruco, CALLE No.2, casa S/N, a una cuadra del CDI, Municipio La Cañada de Urdaneta; Por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su primer y segundo aparte, en concordancia con el articulo 217 ejusdem; en perjuicio de una niña cuya identidad se omite de conformidad a lo establecido en el Parágrafo Segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Razones por las cuales quien aquí decide ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION interpuesta por la Fiscalía Trigésimo Tercera del Ministerio Público, de conformidad a lo estipulado en el ordinal 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; En relación al escrito de contestación y oposición de excepciones, presentado por la defensa técnica, del imputado de autos, este Juzgado Especializado realiza los siguientes pronunciamientos: Este Tribunal considera que es extemporáneo, ya que no fue presentado en tiempo hábil, en virtud de que si hacemos un análisis del artículo 104 de la Ley Especial de Género, el cual establece que antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, las partes procederán a presentar la pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral , y oponer las excepciones que considere procedentes, en este caso que nos ocupa la audiencia preliminar estaba fijada para el día 28-06-10, por lo tanto era el día 27-06-10, hasta las 3:30 PM, el tiempo hábil que tenía la defensa para presentar un escrito de contestación, promoviendo pruebas y formulando excepciones, en este sentido debido a que el escrito de contestación al escrito acusatorio presentado por la defensa privada fue interpuesto fuera del lapso, lo que trae como consecuencia que el mismo sea extemporáneo, de conformidad con la decisión No. 278-10, de fecha 01-11-10, con ponencia de la DRA. SILVIA CARROZ, la cual establece textualmente: “Al respecto, es necesario resaltar que luego que este Tribunal de Alzada realizara un análisis exhaustivo de las actas que conforman la causa evidenció, que llegada la fecha de celebración de la audiencia preliminar, en el caso de marras, del acta de la misma, se desprende de lo expuesto por el Juez de instancia, lo siguiente:
“…SE DECLARA EXTEMPORANEO EL ESCRITO PRESENTADO POR LA DEFENSA EN FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DE 2010, POR CUANTO EL MISMO DEBIO SER CONSIGNADO PARA LA FECHA DEL 23 DE SEPTIEMBRE DE 2010, FECHA EN LA CUAL SE FIJO POR PRIMERA VEZ LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 104 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:” (Folio 08).
En este sentido, constata esta Alzada que efectivamente el Tribunal de Instancia, ejerció su función administradora de justicia, con estricto apego a la Ley, específicamente al contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece:

“Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, éste fijará la audiencia para oír las partes, dentro de los diez días siguientes.
Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evaluadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedente. El tribunal se pronunciará en la audiencia. (omissis).” (Subrayado de la Alzada).

Siguiendo en este orden de ideas, es preciso señalar que el Juez de Control estaba obligado a velar por que se cumplieran los requisitos formales, tanto para la fijación de la Audiencia Preliminar, como también hacer lo conducente para que el acto de celebración de la misma se desarrollara en igualdad de condiciones para todas las partes intervinientes, respetando las oportunidades tanto para el Ministerio Público de interponer la acusación y exponer sus fundamentos, como de la defensa para exponer sus alegatos, de conformidad con lo establecido en el artículo 104, señalado UT supra.
Dentro de este mismo contexto, siendo que el lapso correspondiente, para que la defensa ofreciera las pruebas y opusiera las excepciones que estimara procedente, en el caso de marras precluyó, el día 23-09-10, pues ésta era la fecha en la cual estaba fijada la celebración de la Audiencia Preliminar, el hecho de que se difiriera la realización de la misma, no indica que los lapsos, que son de orden público, se relajen, siendo que sobre ellos operan los principios de preclusión y oportunidad, entendiendo por preclusión, el carácter del proceso según el cual, el juicio se divide en etapas, cada una de las cuales clausura la anterior sin posibilidad de replantear lo ya decidido en ella; mientras que oportunidad se entiende como calidad de oportuno, de allí que constituya el lapso comprendido entre la fijación de la Audiencia Preliminar y los diez días para su realización, el momento procesal para interponer las pruebas y oponer las excepciones que estimen procedente las partes, lo que quiere decir que transcurrido ese lapso, no es en el acto de la Audiencia Preliminar, la oportunidad para ejercerla.
Lo anteriormente expuesto, se armoniza con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los lapsos procesales y, a tal efecto se ha sostenido:

“... La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de la partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...”. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de Juan Carlos Rodríguez Escobar, exp. Nº 00-3112, Sentencia Nº 1021).

En el caso in commento se constata que las excepciones opuestas por la defensa del ciudadano ROMULO RAGA BARRETO, fueron interpuestas en el acto de la Audiencia Preliminar, siendo ello extemporáneo conforme a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se declara”, SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: SE ADMITEN LAS TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS, FUNCIONARIOS Y TESTIGOS; 1.- Dra. YASMIN PARRA, Médica Forense, Experto Profesional III, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en el del Estado Zulia, por cuanto el referido experto expondrá sobre el Reconocimiento Médico Legal (ginecológico- Ano Rectal), practicado a la victima de autos, en fecha 20-04-2010. 2.- Dra. EDILIA TELLO, Psiquiatra Forense y MARIA ALEJANDRA FINOL, Psicóloga Forense, adscritas al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en el del Estado Zulia, expertas expondrá sobre la Evaluación Psicológica y Siquiátrica practicada en fecha 26-04-2010, a la victima de autos. 3.- ARIGAEL GELVEZ, placa 083 y Oficial JOHAN DÍAZ, placa 078, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, expondrán sobre el acta policial de aprehensión realizada al acusado de autos; 4.- INSPECTOR JEFE EDGAR GARCÍA, DETECTVE MARIA COLINA Y KELVIN DUQUE, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Municipio San Francisco, quienes practicaron la Inspección Técnica del Sitio, 5.- INSPECTOR JOHEL OCHOA, PLACA 020, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, quien practicó Inspección Técnica con fijaciones Fotográficas. SE ADMITEN LAS TESTIMONIALES: 1.- MARIA ISABEL AROCA URDANETA; titular de la cédula de identidad No. 18.626.372.- VICTOR TOMAS AROCA URDANETA, titular de la cedula de identidad Nº 25.667.989; 3.- SOLIBANA DEL CAMPO URDANETA, DE 06 AÑOS DE EDAD, 4.- NAYIBEL DE LOSA ANGELES AROCA URDANETA, DE 04 AÑOS DE EDAD y 5.- DOVTORA YASMELLY MARIN, titular de la cédula de identidad No. 10.731.228; SE ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES 1.- Acta Policial de fecha 18-05-10, suscritas por los funcionarios ARIGAEL GELVEZ y JOHAN DÍAZ, 2.- Inspección Técnica del Sitio de los Hechos, de fecha 20 de Mayo de 2010, suscrita por los funcionarios: EDGAR GARCÍA, MARÍA COLINA y KELVIN DUQUE. 3.- Reconocimiento Médico Legal Ginecológico- Ano Rectal) Nº 9700-168-2965, de fecha 20-04-2010, suscrito por la Dra. YASMIN PARRA, Médica Forense, Experto Profesional III, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en el del Estado Zulia, 4.- Evaluación Psicológica y Psiquiátrica, Nº 9700-168-3253, de fecha 26 de Abril de 2010, suscrita por Dra. EDILIA TELLO, Psiquiatra Forense y MARIA ALEJANDRA FINOL, Psicólogo Forense, 5.- Copia Certificada de SOLIBANA DEL CARMEN CAMPO AROCA de fecha 15-06-2006, emitida por la REGISTRADORA CIVIL de la Parroquia SAN FRANCISCO. 6.- Inspección Técnica del Sitio de los Hechos, con Fijación Fotográfica de fecha 29 de Mayo de 2010, suscrita por los funcionarios: JOHEL OCHOA. 7.- Acta de Experticia Hematológica y seminal de Prendas de vestir, de fecha 06-05-10, suscrita por los expertos RONALD MAVARES Y NAIRELIS DELGADO. 8.- Constancia del Hospital de la Concepción, de fecha 17-04-2010, 09.- Informe Médico del Hospital la Concepción, 10.-Acta policial de fecha 31-05-10, suscrita por el funcionario JOGEL OCHOA, 11.- Acta de fijaciones fotográficas, de fecha 18-04-10, por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. ASIMISMO, SE ADMITE EL ESCRITO DE OFRECIMIENTO DE NUEVAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD, PRESENTADO EN FECHA 16-06-2010. En este estado, la jueza Especializada, preguntó al acusado: ROBIN JOSE ZAMORA si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso consagrados en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que NO, razón por la cual el Tribunal impone al acusado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien siendo las (06:40 PM) expone lo siguiente: “Me voy a juicio, es todo.” Una vez escuchado al acusado de no querer acogerse a ningún médio alternativo, Se ordena la Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 331 del código orgánico procesal Penal; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su primer y segundo aparte, en concordancia con el articulo 217 ejusdem; en perjuicio de una niña cuya identidad se omite de conformidad a lo establecido en el Parágrafo Segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda a favor del acusado el principio de la comunidad de la prueba. SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ROBIN JOSE ZAMORA, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 07/06/1984, de 26 años de edad, estado civil concubino, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad No. V.- 16.366.526, hijo de los ciudadanos RIGOBERTO ZAMORA Y IRIANA DE ZAMORA, con residencia en el Sector el Semeruco, CALLE No.2, casa S/N, a una cuadra del CDI, Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar la solicitud fiscal; por cuanto las circunstancias que dieron origen a su aplicación no han variado. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, en contra del Acusado ROBIN JOSE ZAMORA, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 07/06/1984, de 26 años de edad, estado civil concubino, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad No. V.- 16.366.526, hijo de los ciudadanos RIGOBERTO ZAMORA Y IRIANA DE ZAMORA, con residencia en el Sector el Semeruco, CALLE No.2, casa S/N, a una cuadra del CDI, Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en su primer y segundo aparte en concordancia con lo dispuesto en el articulo 217 Ejusdem, en perjuicio de la NIÑA SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: Se declara extemporáneo el escrito de contestación al escrito acusatorio presentado por la defensa privada 28-06-10, de conformidad con la decisión No. 278-10, de fecha 01-11-10, con ponencia de la DRA. SILVIA CARROZ, ya ut supra mencionada y citada. Asimismo, SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: SE ADMITEN LAS TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS, FUNCIONARIOS Y TESTIGOS; 1.- Dra. YASMIN PARRA, Médica Forense, Experto Profesional III, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en el del Estado Zulia, por cuanto el referido experto expondrá sobre el Reconocimiento Médico Legal (ginecológico- Ano Rectal), practicado a la victima de autos, en fecha 20-04-2010. 2.- Dra. EDILIA TELLO, Psiquiatra Forense y MARIA ALEJANDRA FINOL, Psicóloga Forense, adscritas al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en el del Estado Zulia, expertas expondrá sobre la Evaluación Psicológica y Siquiátrica practicada en fecha 26-04-2010, a la victima de autos. 3.- ARIGAEL GELVEZ, placa 083 y Oficial JOHAN DÍAZ, placa 078, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, expondrán sobre el acta policial de aprehensión realizada al acusado de autos; 4.- INSPECTOR JEFE EDGAR GARCÍA, DETECTVE MARIA COLINA Y KELVIN DUQUE, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Municipio San Francisco, quienes practicaron la Inspección Técnica del Sitio, 5.- INSPECTOR JOHEL OCHOA, PLACA 020, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, quien practicó Inspección Técnica con fijaciones Fotográficas. SE ADMITEN LAS TESTIMONIALES: 1.- MARIA ISABEL AROCA URDANETA; titular de la cédula de identidad No. 18.626.372.- VICTOR TOMAS AROCA URDANETA, titular de la cedula de identidad Nº 25.667.989; 3.- SOLIBANA DEL CAMPO URDANETA, DE 06 AÑOS DE EDAD, 4.- NAYIBEL DE LOSA ANGELES AROCA URDANETA, DE 04 AÑOS DE EDAD y 5.- DOCTORA YASMELLY MARIN, titular de la cédula de identidad No. 10.731.228; SE ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES 1.- Acta Policial de fecha 18-05-10, suscritas por los funcionarios ARIGAEL GELVEZ y JOHAN DÍAZ, 2.- Inspección Técnica del Sitio de los Hechos, de fecha 20 de Mayo de 2010, suscrita por los funcionarios: EDGAR GARCÍA, MARÍA COLINA y KELVIN DUQUE. 3.- Reconocimiento Médico Legal Ginecológico- Ano Rectal) N° 9700-168-2965, de fecha 20-04-2010, suscrito por la Dra. YASMIN PARRA, Médica Forense, Experto Profesional III, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en el del Estado Zulia, 4.- Evaluación Psicológica y Psiquiátrica, N° 9700-168-3253, de fecha 26 de Abril de 2010, suscrita por Dra. EDILIA TELLO, Psiquiatra Forense y MARIA ALEJANDRA FINOL, Psicólogo Forense, 5.- Copia Certificada de SOLIBANA DEL CARMEN CAMPO AROCA de fecha 15-06-2006, emitida por la REGISTRADORA CIVIL de la Parroquia SAN FRANCISCO. 6.- Inspección Técnica del Sitio de los Hechos, con Fijación Fotográfica de fecha 29 de Mayo de 2010, suscrita por los funcionarios: JOHEL OCHOA. 7.- Acta de Experticia Hematológica y seminal de Prendas de vestir, de fecha 06-05-10, suscrita por los expertos RONALD MAVARES Y NAIRELIS DELGADO 8.- Constancia del Hospital de la Concepción, de fecha 17-04-2010, 09.- Informe Médico del Hospital la Concepción, 10.-Acta policial de fecha 31-05-10, suscrita por el funcionario JOGEL OCHOA, 11.- Acta de fijaciones fotográficas, de fecha 18-04-10, por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. ASIMISMO, SE ADMITE EL ESCRITO DE OFRECIMIENTO DE NUEVAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD, PRESENTADO EN FECHA 16-06-2010. TERCERO: Se ordena el auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado ROBIN JOSE ZAMORA CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ROBIN JOSE ZAMORA, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 07/06/1984, de 26 años de edad, estado civil concubino, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad No. V.- 16.366.526, hijo de los ciudadanos RIGOBERTO ZAMORA Y IRIANA DE ZAMORA, con residencia en el Sector el Semeruco, CALLE No.2, casa S/N, a una cuadra del CDI, Municipio La Cañada de Urdaneta, estado Zulia de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar la solicitud fiscal. Asimismo, se acuerda oficiar al Centro de Arrestos Y Detenciones Preventivas El Marite. Ofíciese QUINTO: Se acuerda el principio de comunidad de la prueba a favor del acusado de autos aun cuando la Fiscalia del Ministerio Publico renuncie a ellas SEXTO: Se acuerda a remitir al Tribunal de Juicio, una vez vencido el lapso de ley, ordenándose el correspondiente Auto de Apertura al Juicio Oral y Público, conformidad con lo previsto en el artículo 331 del código orgánico procesal Penal en concordancia con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión. ASI SE DECIDE.- CÚMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL,

ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACON EL SECRETARIO,

ABG. JULIO ARRIAS.