ASUNTO : VP02-S-2008-000812
RESOLUCION N°.-000121-11
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, siendo la oportunidad legal procede a la realización del acto formal de Audiencia preliminar de conformidad a lo establecido en el articulo 104 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la acusación interpuesta en tiempo hábil por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del imputado: MANUEL JOSE BOSCAN, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 26/02/1984, de estado civil soltero, de profesión albañil, titular de la cédula de identidad No. V.- 16.886.813, hijo de los ciudadanos ISAAC BOSCAN Y VIRGINIA FERNANDEZ, con residencia en la Calle 84G, ENTRE CALLE 99G, CASA 99G #140, Municipio Maracaibo, Estado Zulia por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: NORCA DEL CARMEN ALAÑA USECHE, En razón de lo cual la abogada MARIA LOURDES PARRA DE FUEN MAYOR Fiscala Segunda del Ministerio Público solicita sea admitido en su totalidad el escrito fiscal acusatorio que fuera presentado en tiempo en fecha: 27 de Octubre de 2010, recibido mediante auto por este tribunal en fecha: 01 de Noviembre de 2010, así como los medios probatorios promovidos en el mismo, por ser útiles y pertinentes al juicio oral, y por consiguiente se proceda al enjuiciamiento oral y público del imputado: MANUEL JOSE BOSCAN identificado previamente; Por lo que Una vez constituido el tribunal, la jueza pasa a interrogar al imputado sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser y llamarse: MANUEL JOSE BOSCAN, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 26/02/1984, de estado civil soltero, de profesión albañil, titular de la cédula de identidad No. V.- 16.886.813, hijo de los ciudadanos ISAAC BOSCAN Y VIRGINIA FERNANDEZ, con residencia en la Calle 84G, ENTRE CALLE 99G, CASA 99G #140, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien siendo las (03:41 PM) expuso: “No voy a declarar me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido toma la palabra la DEFENSORA PUBLICA ABOGADA YASMELY FERNANDEZ quien expuso: “Ciudadana jueza solicito que una vez culmine el análisis del escrito de acusación fiscal y para el caso que sea admitido el mismo, decrete la apertura a juicio oral y público, es todo”. Una vez oídas las exposiciones efectuadas por la representante del Ministerio Público, el imputado, la defensa y la víctima; Considera quien aquí decide que el escrito de acusación formulado por la vindicta pública en este asunto si cumple con las disposiciones previstas en el artículo 326 de La Ley Adjetiva Penal, por cuanto en el referido escrito se identifica plenamente el delito que se imputa con su fundamentación legal, con la descripción de los elementos de convicción que la motivan, los cuales se corresponden con los medios de prueba ofrecidos que nos llevan a establecer que estos pueden contribuir dada su necesidad y pertinencia con el establecimiento de la verdad y la acreditación de los hechos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, evidenciándose un fundamento serio y un pronóstico de condena en un eventual juicio oral, para solicitar el enjuiciamiento del imputado: MANUEL JOSE BOSCAN, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 26/02/1984, de estado civil soltero, de profesión albañil, titular de la cédula de identidad No. V.- 16.886.813, hijo de los ciudadanos ISAAC BOSCAN Y VIRGINIA FERNANDEZ, con residencia en la Calle 84G, ENTRE CALLE 99G, CASA 99G #140, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; Por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: NORCA DEL CARMEN ALAÑA USECHE, Razones por las cuales quien aquí decide ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de conformidad a lo estipulado en el ordinal 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; así como todas las PRUEBAS ofrecidas en ella, de la siguiente manera: SE ADMITEN LAS TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS: 1.- Dra. LORENA LORUSSO, Médica Forense, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en el del Estado Zulia, por cuanto la referida experta expondrá sobre la experticia medico forense, practicada a la ciudadana NORKA ALAÑA USECHE. Asimismo, SE ADMITEN LAS TESTIMONIALES: 1.- NORKA ALAÑA USECHE; SE ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES 1.- Informe No. 6618, de fecha 26-08-08, suscrita por la Dra. LORENA LORUSSO, Médica Forense, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en el del Estado Zulia. Por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. .En este estado, la jueza Especializada, preguntó al acusado: MANUEL JOSE BOSCAN si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso consagrados en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que NO, razón por la cual el Tribunal impone al acusado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien siendo las ( 03:52 PM) expone lo siguiente: “Me voy a juicio, es todo”. Una vez escuchado al acusado de no querer acogerse a ningún médio alternativo, Se ordena la Apertura a Juicio, oral y público de conformidad con el artículo 331 del código orgánico procesal Penal; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: NORCA DEL CARMEN ALAÑA USECHE, Se acuerda a favor del acusado el principio de la comunidad de la prueba. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 2 del Ministerio Público, en contra del Acusado MANUEL JOSE BOSCAN, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 26/02/1984, de estado civil soltero, de profesión albañil, titular de la cédula de identidad No. V.- 16.886.813, hijo de los ciudadanos ISAAC BOSCAN Y VIRGINIA FERNANDEZ, con residencia en la Calle 84G, ENTRE CALLE 99G, CASA 99G # 140, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORCA DEL CARMEN ALAÑA USECHE, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, en los términos ya acordados por considerarlas útiles pertinentes y necesarias, de conformidad con lo establecido en el articulo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda a favor del acusado el principio de la comunidad de la prueba. CUARTO: Se Mantienen las medidas de protección y seguridad, establecidas en los ordinales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial de Género, referidas: NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. Y NUMERAL 6°: La prohibición al presunto agresor de realizar por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima. QUINTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se acuerda a remitir al Tribunal de Juicio, ordenándose el correspondiente Auto de Apertura al Juicio Oral y Público, conformidad con lo previsto en el artículo 331 del código orgánico procesal Penal en concordancia con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión. ASI SE DECIDE.- CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL,
ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO
EL SECRETARIO,
ABG. JULIO ARRIAS.
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