ASUNTO : VP02-S-2010-005777
RESOLUCION N°.-000105-11

Visto que en fecha: 20 de Enero de 2011, se celebró el acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la Acusación interpuesta por la abogada: BLANCA TIGRERA CORTEZ En su condición de Fiscala Sexta del Ministerio Público; en contra del imputado: OSWALDO ENRIQUE VALERA CACERES, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 30/11/1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.621.805, con residencia en el barrio los robles, calle 114, con avenida 68, casa Nº 114C-182 Teléfono Nº 0416-5601036, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: BEATRIZ MONTERO DE RODRIGUEZ. Constituido el tribunal se procedió a realizar el acto formal de la Audiencia Preliminar donde la representante de la Vindicta Pública Abogada: YUSMARY FERNANDEZ Ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha: 29 de Noviembre de 2010, solicitando su admisión junto a los medios de prueba ofrecidos en el mismo y el enjuiciamiento del ciudadano: OSWALDO ENRIQUE VALERA CACERES identificado plenamente en actas. Seguidamente se impuso al imputado del precepto constitucional consagrado en el articulo 49 numeral 5° y de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual el ciudadano: OSWALDO ENRIQUE VALERA CACERES, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 30/11/1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.621.805, con residencia en el barrio los robles, calle 114, con avenida 68, casa Nº 114C-182 Teléfono Nº 0416-5601036, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Expuso: “admito todos los hechos, solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”. Manifestando con ello su voluntad de hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso medida alternativa a la prosecución del proceso consagrada en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto fue oída la opinión del Ministerio Público y de la víctima manifestando no oponerse a la solicitud realizada por el acusado, Ahora bien, conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofrecidos en el mismo escrito de acusación, existe una total coherencia y congruencia que nos llevan a establecer que dichos medios de prueba pueden contribuir con el establecimiento de la verdad y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos al imputado, por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, evidenciándose un fundamento serio planteado por el Ministerio Público que justifica su enjuiciamiento, es así como SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del imputado: OSWALDO ENRIQUE VALERA CACERES, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 30/11/1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.621.805, con residencia en el barrio los robles, calle 114, con avenida 68, casa Nº 114C-182 Teléfono Nº 0416-5601036, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, De conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ASIMISMO SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: : SE ADMITEN LAS TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS, FUNCIONARIOS Y TESTIGOS; 1.- Declaración de la doctora HILDA LING YANEZ,, adscrito al departamento de ciencias forenses del C.I.C.P.C., la experta deberá colocársele a la vista el EXAMEN MEDICO LEGAL, oficio Nº 9700-168-7342, de fecha 24-09-2010, para su debida ratificación y explicación, de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- Testimoniales de los funcionarios OFICIAL TECNICO 1RO (PR) MARCIAL CEPEDA Nº 4273 y OFICIAL TECNICO 2DO. (PR) JESUS URDANETA Nº 3069, adscrito a la Policía regional del Estado Zulia, COMISARIA PUMA SUR 1, ACTA POLICIAL Nº S/N, de fecha 22-07-2010.Al funcionario deberá colocársele a la vista, el acta policial de fecha 29-01-10; 3.-) testimoniales de los Funcionarios OFICIAL TECNICO PRIMERO (PR) MARCIAL CEPEDA Nº 4273 OFICIAL TECNICO SEGUNDO (PR) JESUS URDANETA Nº 3069 adscrito a la Policía regional del Estado Zulia, COMISARIA PUMA SUR 1, ACTA DE INSPECCION TECNICA , de fecha 22-07-2010; SE ADMITEN LAS TESTIMONIALES: 1.- BEATRIZ MONTERO DE RODRIGUEZ; SE ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES 1.- EXAMEN MEDICO LEGAL, oficio Nº 9700-168-7342, de fecha 24-09-2010, para su debida ratificación y explicación, de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- ACTA POLICIAL de fecha 22-07-2010; 3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 22-07-2010; denuncia verbal de fecha 22-07-2010, por la ciudadana BEATRIZ MONTERO DE RODRIGUEZ; Por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta Juzgadora que la pena establecida en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como es el delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no excede de cuatro (4) años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido acusado ha tenido buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a esta Medida por otro hecho y ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público y de la víctima, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el acusado de autos y su defensa y en consecuencia, SE SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del ciudadano: OSWALDO ENRIQUE VALERA CACERES, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 30/11/1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.621.805, con residencia en el barrio los robles, calle 114, con avenida 68, casa Nº 114C-182 Teléfono Nº 0416-5601036, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Quien expuso: “admito todos los hechos, solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”. De igual manera se le cedió la palabra a la Defensa Privada: manifestando lo siguiente : “Esta defensa después de haberle explicado el contendido de la acusación a mi representado y de las medidas alternativa a la prosecución del proceso, como es la suspensión condicional del proceso, y por cuanto el mismo cumple con los requisitos del articulo 42 del código orgánico procesal penal, solicito se le otorgue e mi representado la medida alternativa mencionada y se le impongan inmediatamente las obligaciones con arreglo a estas medidas, y le de la palabra nuevamente a mi representado para que manifesté a viva vos sobre la admisión de los hechos, es todo”. Seguidamente se le concede también la palabra a la víctima ciudadana BEATRIZ MONTERO DE RODRIGUEZ, quien expone: “doy la opinión favorable, No hay problema lo único que lo ayude para que controle la rabia, es todo”. El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el imputado como por la Defensa y la víctima se dirige a la representante del Ministerio Público a los fines que señale lo que a bien tenga conforme a lo planteado en esta Audiencia. De seguidas, interviene la Fiscala Sexta indicando: “Oída como ha sido la opinión favorable de la victima, el Ministerio Público; no tiene objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado de autos, es todo” Este tribunal DECRETA a favor del acusado: OSWALDO ENRIQUE VALERA CACERES, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 30/11/1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.621.805, con residencia en el barrio los robles, calle 114, con avenida 68, casa Nº 114C-182 Teléfono Nº 0416-5601036, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de un (01) Año, contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: A) Presentarse ante el Equipo Interdisciplinario, a los fines de que participe en charlas de difusión de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en las comunidades e instituciones que las evaluadoras determinen, a partir del 20-01-2011, quién deberá consignar informe sobre las presentaciones realizadas; B) Se mantienen las medidas de protección y seguridad para la victima de las contempladas en el articulo 87 numerales 5°, 6° Y 13° de la Ley Especial, consistentes: NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia; NUMERAL 6°: La prohibición al agresor de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima, Y NUMERAL 13: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la víctima. C) En caso de cambiar de residencia deberá informar al tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda dejar sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. CUMPLASE. Obligaciones que una vez cumplidas darán lugar al sobreseimiento de la causa y en caso de incumplimiento a la aplicación de la pena correspondiente al delito, en virtud de la admisión de hechos efectuada por el acusado. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del Acusado OSWALDO ENRIQUE VALERA CACERES, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 30/11/1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.621.805, con residencia en el barrio los robles, calle 114, con avenida 68, casa Nº 114C-182 Teléfono Nº 0416-5601036, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: SE ADMITEN LAS TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS, FUNCIONARIOS Y TESTIGOS; 1.- Declaración de la doctora HILDA LING YANEZ,, adscrito al departamento de ciencias forenses del C.I.C.P.C., la experta deberá colocársele a la vista el EXAMEN MEDICO LEGAL, oficio Nº 9700-168-7342, de fecha 24-09-2010, para su debida ratificación y explicación, de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- Testimoniales de los funcionarios OFICIAL TECNICO 1RO (PR) MARCIAL CEPEDA Nº 4273 y OFICIAL TECNICO 2DO. (PR) JESUS URDANETA Nº 3069, adscrito a la Policía regional del Estado Zulia, COMISARIA PUMA SUR 1, ACTA POLICIAL Nº S/N, de fecha 22-07-2010.Al funcionario deberá colocársele a la vista, el acta policial de fecha 29-01-10; 3.-) testimoniales de los Funcionarios OFICIAL TECNICO PRIMERO (PR) MARCIAL CEPEDA Nº 4273 OFICIAL TECNICO SEGUNDO (PR) JESUS URDANETA Nº 3069 adscrito a la Policía regional del Estado Zulia, COMISARIA PUMA SUR 1, ACTA DE INSPECCION TECNICA , de fecha 22-07-2010; SE ADMITEN LAS TESTIMONIALES: 1.- BEATRIZ MONTERO DE RODRIGUEZ; SE ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES 1.- EXAMEN MEDICO LEGAL, oficio Nº 9700-168-7342, de fecha 24-09-2010, para su debida ratificación y explicación, de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- ACTA POLICIAL de fecha 22-07-2010; 3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 22-07-2010; denuncia verbal de fecha 22-07-2010, por la ciudadana BEATRIZ MONTERO DE RODRIGUEZ, por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa a favor del acusado OSWALDO ENRIQUE VALERA CACERES por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ MONTERO DE RODRIGUEZ, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, POR EL LAPSO DE UN AÑO, contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes obligaciones: A)Presentarse ante el Equipo Interdisciplinario, a los fines de que participe en charlas de difusión de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en las comunidades e instituciones que las evaluadoras determinen, a partir del 20-01-2011, quién deberá consignar informe sobre las presentaciones realizadas; B) Se mantienen las medidas de protección y seguridad para la victima de las contempladas en el articulo 87 numerales 5°, 6° Y 13° de la Ley Especial, consistentes: NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia. NUMERAL 6°: La prohibición al agresor de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima, Y NUMERAL 13: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la víctima. ; C) En caso de cambiar de residencia deberá informar al tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda dejar sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Equipo Interdisciplinario. ASI SE DECIDE.- CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL,

ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACON EL SECRETARIO,

ABG. MANUEL ARAUJO.