ASUNTO : VP02-S-2010-003741
RESOLUCION N°.-000107-11


Visto que en fecha: 20 de Enero de 2011, se celebró el acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la Acusación interpuesta por las abogadas: MARIA ELENA RONDON NAVEDA Y FLORIMHAR BECERRA CAMARGO En su condición de representantes de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público; en contra del imputado: DERWIN ALBERTO CHOURIO TOMEY, venezolano, de 28 años de edad, estado civil concubinato, titular de la Cedula de identidad Nº V.-16.150.286, residenciado en Villa San Isidro, cuarta etapa, casa numero 20-08, Teléfono Nº 04167307090, Municipio Maracaibo del Estado Zulia..por la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: YANIRETH CARMELITA NUÑEZ BOZO. Constituido el tribunal se procedió a realizar el acto formal de la Audiencia Preliminar donde la representante de la Vindicta Pública Abogada: MARBELY GONZALEZ Ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha: 22 de Octubre de 2010, solicitando su admisión junto a los medios de prueba ofrecidos en el mismo y el enjuiciamiento del ciudadano: DERWIN ALBERTO CHOURIO TOMEY plenamente identificado em actas; Seguidamente se impuso al imputado del precepto constitucional del articulo 49 numeral 5° y de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual el ciudadano: DERWIN ALBERTO CHOURIO TOMEY, venezolano, de 28 años de edad, estado civil concubinato, titular de la Cedula de identidad Nº V.-16.150.286, residenciado en Villa San Isidro, cuarta etapa, casa numero 20-08, Teléfono Nº 04167307090, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.. Expuso: “admito todos los hechos, solicito la suspensión condicional del proceso, es todo” Manifestando con ello su voluntad de hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso medida alternativa a la prosecución del proceso consagrada en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto fue oída la opinión del Ministerio Público y de la víctima manifestando no oponerse a la solicitud realizada por el acusado, Ahora bien, conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofrecidos en el mismo escrito de acusación, existe una total coherencia y congruencia que nos llevan a establecer que dichos medios de prueba pueden contribuir con el establecimiento de la verdad y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos al imputado, por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, evidenciándose un fundamento serio planteado por el Ministerio Público que justifica su enjuiciamiento, es así como SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado: DERWIN ALBERTO CHOURIO TOMEY, venezolano, de 28 años de edad, estado civil concubinato, titular de la Cedula de identidad Nº V.-16.150.286, residenciado en Villa San Isidro, cuarta etapa, casa numero 20-08, Teléfono Nº 04167307090, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.. De conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ASIMISMO SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: ADMITE TOTALMENTE DECLARACION DE LOS EXPERTOS 1.-Declaración de los funcionarios Oficial Mayor LUIS FERRER y Oficial Mayor GIOVANY MARQUEZ, adscritos a la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, en relación al Acta Policial de fecha 31 de mayo de 2010, suscrita por los funcionarios, 2.-) Testimonial del funcionario Oficial Mayor LUIS FERRER, adscrito a la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, en relación al Acta de Inspección Técnica de fecha 31 de mayo de 2010, suscrita por el citado funcionario; SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS DOCUMENTALES E INSTRUMENTALES, Por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta Juzgadora que la pena establecida en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como es el delito de: AMENAZA previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: YANIRETH CARMELITA NUÑEZ BOZO. no excede de cuatro (4) años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido acusado ha tenido buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a esta Medida por otro hecho y ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público y de la víctima, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el acusado de autos y su defensa y en consecuencia, SE SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado: DERWIN ALBERTO CHOURIO TOMEY Quien expuso: “admito todos los hechos, solicito la suspensión condicional del proceso, es todo.” Acto seguido tomo la palabra la Defensora Pública abogada: KARLA ANDRADE quien manifestó: “Vista la manifestación de voluntad, de admitir los hechos, solicito la suspensión condicional del proceso, y por cuanto el mismo cumple con los requisitos del articulo 42 del código orgánico procesal penal, es todo”. Asimismo se le cedió la palabra a la víctima YANIRETH CARMELITA NUÑEZ BOZO quien manifestó: “Estamos viviendo juntos todo esta bien gracias a dios, es todo”. El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el imputado como por la Defensa y la víctima se dirige a la representante del Ministerio Público a los fines que exponga lo que a bien tenga conforme a lo planteado en esta Audiencia. De seguidas interviene la Fiscala Tercera y expuso: “Oída como ha sido la opinión favorable de la victima, el Ministerio Público; no tiene objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado, quiero dejar constancia que se le explico a la victima sobre el derecho a la indemnización y la misma manifestó que están viviendo juntos y no se le hace necesario igualmente que ingresen al equipo interdisciplinario, para que se le brinde el apoyo necesario así como la disculpa publica, es todo.”. Este tribunal DECRETA a favor del acusado: DERWIN ALBERTO CHOURIO TOMEY, venezolano, de 28 años de edad, estado civil concubinato, titular de la Cedula de identidad Nº V.-16.150.286, residenciado en Villa San Isidro, cuarta etapa, casa numero 20-08, Teléfono Nº 04167307090, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.. LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de un (01) Año, contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: A) Presentarse ante el Equipo Interdisciplinario, a los fines de que participe en charlas de difusión de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en las comunidades e instituciones que las evaluadoras determinen, a partir del 24-01-2011, quién deberá consignar informe sobre las presentaciones realizadas; Igualmente se va a solicitar que la victima de forma voluntaria asista conjuntamente con el imputado para el equipo interdisciplinario B) Se mantiene la medida de protección y seguridad para la victima contemplada en el articulo 87 numeral 13° de la Ley Especial, consistente: Numeral 13: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la víctima. C) En caso de cambiar de residencia deberá informar al tribual. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda dejar sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Cúmplase. Ofíciese al Equipo Interdisciplinario. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del Acusado DERWIN ALBERTO CHOURIO TOMEY, venezolano, de 28 años de edad, estado civil concubino, titular de la Cedula de identidad Nº V.-16.150.286, residenciado en Villa San Isidro, cuarta etapa, casa numero 20-08, Teléfono Nº 04167307090, Municipio Maracaibo del Estado Zulia , por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YANIRETH CARMELITA NUÑEZ BOZO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: ADMITE TOTALMENTE DECLARACION DE LOS EXPERTOS 1.-Declaración de los funcionarios Oficial Mayor LUIS FERRER y Oficial Mayor GIOVANY MARQUEZ, adscritos a la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, en relación al Acta Policial de fecha 31 de mayo de 2010, suscrita por los funcionarios, 2.-) Testimonial del funcionario Oficial Mayor LUIS FERRER, adscrito a la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, en relación al Acta de Inspección Técnica de fecha 31 de mayo de 2010, suscrita por el citado funcionario; SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS DOCUMENTALES E INSTRUMENTALES, todas por considerarlas útiles pertinentes y necesarias, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda EL SOBRESEIMIENTO de la causa por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporara nuevos datos a la investigación, y por no existir elementos de prueba para atribuirle al acusado de autos la comisión del referido delito. CUARTO: Se acuerda LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa a favor del acusado DERWIN ALBERTO CHOURIO TOMEY, plenamente identificado en actas, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YANIRETH CARMELITA NUÑEZ BOZO, POR EL LAPSO DE UN AÑO, contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes obligaciones: A) Presentarse ante el Equipo Interdisciplinario, a los fines de que participe en charlas de difusión de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en las comunidades e instituciones que las evaluadoras determinen, a partir del 24-01-2011, quién deberá consignar informe sobre las presentaciones realizadas; Igualmente se va a solicitar que la victima de forma voluntaria asista conjuntamente con el imputado para el equipo interdisciplinario. B) Se mantiene la medida de protección y seguridad para la victima contemplada en el articulo 87 numeral 13° de la Ley Especial, consistente en: Numeral 13: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la víctima. C) En caso de cambiar de residencia deberá informar al tribual. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda dejar sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Equipo Interdisciplinario. ASI SE DECIDE.- CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL,

ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACON EL SECRETARIO,

ABG. MANUEL ARAUJO.