ASUNTO : VP02-S-2011-000108
RESOLUCION N°.-000086-11
I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 19 de Enero de 2011, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 13 Guajira de la Estación Policial N° 13.2 INSULAR ALMIRANTE PADILLA de la Policía del Estado Zulia, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal pone a la orden de la Fiscalía Trigésimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: VICTOR MORA , venezolano, estado civil casado, fecha de nacimiento 09/07/1964 edad 47 años, Titular de la cedula de identidad No V.-6.667.416 , de profesión pescador , hijo de CRUZ CHACIN Y VICTOR MORALES Isla de San Carlos, Sector San Bernardo el Bajo frente al abasto segundo casa S/N, Municipio Padilla del estado Zulia Teléfono 04264220046. ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 259 de la ley Orgánica Para La .Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con las circunstancias agravantes del ordinal 7 del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una niña de dos años de edad cuya identidad se omite de conformidad a lo estipulado en el Parágrafo Segundo del articulo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la Abogada DULCE ARAUJO Fiscala Auxiliar Trigésimo Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de la defensora Pública abogada: YULA MORENO. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punibles de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 259 de la ley Orgánica Para La .Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con las circunstancias agravantes del ordinal 7 del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Trigésimo Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora hacen presumir que el ciudadano: VICTOR MORA , venezolano, estado civil casado, fecha de nacimiento 09/07/1964 edad 47 años, Titular de la cedula de identidad No V.-6.667.416 , de profesión pescador , hijo de CRUZ CHACIN Y VICTOR MORALES Isla de San Carlos, Sector San Bernardo el Bajo frente al abasto segundo casa S/N, Municipio Padilla del estado Zulia Teléfono 04264220046 tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; Se deja constancia de las actuaciones ordenadas por la fiscalía Trigésimo Quinta del Ministerio Público y las que fueron practicadas por el Cuerpo de Seguridad antes mencionado, en relación a la aprehensión del imputado de autos, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha: 18 de Enero de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 13 Guajira de la Estación Policial Nº 13.2 INSULAR ALMIRANTE PADILLA de la Policía del Estado Zulia, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos números 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual riela al folio dos (2) del expediente y aquí se da por reproducida; de la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue. EL ACTA DE DENUNCIA: De fecha 18 de Enero de 2011, formulada por la ciudadana. LIDISMAY DEL VALLE PARRA SANCHEZ, madre de la víctima, Por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 13 Guajira de la Estación Policial Nº 13.2 INSULAR ALMIRANTE PADILLA de la Policía del Estado Zulia, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “Vengo a este Despacho Policial a denunciar al ciudadano.de nombre: VICTOR MORAN apodado como VITICO, ya que anoche en el sector El Bajo, que es donde yo vivo, lo encontré manoseando a mi niña EGLIMAR en sus partes genitales, ella apenas lo que tiene son dos añitos de edad, yo misma la encontré metiéndole las manos por delante y por detrás, quiero que lo manden a buscar y lo castiguen por abusador.” Riela al folio tres (3). ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 18 de Enero de 2011, La cual fue firmada por este. Riela a los folios siete (7) y ocho (8). INFORME MEDICO: Del Hospital I Isla de Toas, suscrito por el médico GUSTAVO FARIA MENDEZ, donde se deja constancia de las condiciones que presentó la víctima al momento de la evaluación médica. Riela al folio nueve (9). ACTA DE ENTREVISTA: De fecha: 18 de Enero de 2011 rendida por la ciudadana: LIDISMAY DEL VALLE PARRA SANCHEZ ante el Centro de Coordinación Policial Nº 13 Guajira de la Estación Policial Nº 13.2 INSULAR ALMIRANTE PADILLA de la Policía del Estado Zulia, quien funge como testigo presencial del hecho objeto de esta investigación penal. Riela al folio seis (6). ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha 18 de Enero de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 13 Guajira de la Estación Policial Nº 13.2 INSULAR ALMIRANTE PADILLA de la Policía del Estado Zulia, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde ocurrió el hecho denunciado por la víctima y donde se produjo su aprehensión del imputado de autos Riela al folio cinco (5). Ante los hechos antes expuestos, Esta Juzgadora Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano: VICTOR MORA , venezolano, estado civil casado, fecha de nacimiento 09/07/1964 edad 47 años, Titular de la cedula de identidad No V.-6.667.416 , de profesión pescador , hijo de CRUZ CHACIN Y VICTOR MORALES Isla de San Carlos, Sector San Bernardo el Bajo frente al abasto segundo casa S/N, Municipio Padilla del estado Zulia Teléfono 04264220046 por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 259 de la ley Orgánica Para La .Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con las circunstancias agravantes del ordinal 7 del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una niña de dos años de edad cuya identidad se omite de conformidad a lo estipulado en el Parágrafo Segundo del articulo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. .De conformidad con los ordinales 7° y 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal referentes a: ORDINAL 7°: El agresor antes identificado debe abandonar inmediatamente el domicilio. ORDINAL 8°: La prestación de una caución económica adecuada de posible cumplimiento a través de dos (2) fiadores, de reconocida buena conducta, responsables, residentes en el país, y con capacidad económica para asumir las obligaciones que les imponga el tribunal; por cuanto los supuestos previamente mencionados que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, pueden ser satisfechos, a criterio de esta juzgadora, con la imposición de estas medidas menos gravosas, aunado al hecho de que en actas no se refleja registro de antecedentes o conducta predelictual del imputado: VICTOR MORA; tiene residencia fija y hogar estable. SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 numerales 5°,6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; referentes a. ORDINAL 5: SE LE PROHIBE AL CIUDADANO VICTOR MORA acercarse a la víctima, en su lugar de residencia y estudio y ORDINAL 6: SE LE PROHÍBE AL CIUDADANO VICTOR MORA ejercer actos de intimidación, persecución, o acoso en contra de la VÍCTIMA o a cualquier miembro de su familia, por sí mismo o a través de terceras personas. ORDINAL 13°: Se le prohíbe al ciudadano VICTOR MORA cometer nuevos hechos de violencia en contra de la víctima. De conformidad con el artículo 260 de la norma adjetiva penal, el imputado de autos se compromete a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y a presentarse al Tribunal a ante la autoridad que el Juez o Jueza designe en las oportunidades que se le señalen. ASI SE DECIDE.-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Decreta las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los ordinales 7° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del ciudadano: VICTOR MORA , venezolano, estado civil casado, fecha de nacimiento 09/07/1964 edad 47 años, Titular de la cedula de identidad No V.-6.667.416 , de profesión pescador , hijo de CRUZ CHACIN Y VICTOR MORALES Isla de San Carlos, Sector San Bernardo el Bajo frente al abasto segundo casa S/N, Municipio Padilla del estado Zulia Teléfono 04264220046 referidas a: ORDINAL 7°: El agresor antes identificado debe abandonar inmediatamente el domicilio. ORDINAL 8°: La prestación de una caución económica adecuada de posible cumplimiento a través de dos (2) fiadores, de reconocida buena conducta, responsables, residentes en el país, y con capacidad económica para asumir las obligaciones que les imponga el tribunal; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 259 de la ley Orgánica Para La .Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con las circunstancias agravantes del ordinal 7 del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una niña de dos años de edad cuya identidad se omite de conformidad a lo estipulado en el Parágrafo Segundo del articulo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarando con lugar lo solicitado por la Defensa Pública y declarando sin lugar la petición del Ministerio Público en relación a la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad para el imputado de autos. TERCERO: Se decretan las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en los ordinales 5°, 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas a: ORDINAL 5: SE LE PROHIBE AL CIUDADANO VICTOR MORA acercarse a la víctima, en su lugar de residencia y estudio y ORDINAL 6: SE LE PROHÍBE AL CIUDADANO VICTOR MORA ejercer actos de intimidación, persecución, o acoso en contra de la VÍCTIMA o a cualquier miembro de su familia, por sí mismo o a través de terceras personas. ORDINAL 13°: Se le prohíbe al ciudadano VICTOR MORA cometer nuevos hechos de violencia en contra de la víctima. CUARTO: De conformidad con el artículo 260 de la norma adjetiva penal, el imputado de autos se compromete a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y a presentarse al Tribunal a ante la autoridad que el Juez o Jueza designe en las oportunidades que se le señalen. QUINTO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el articulo 79 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por remisión expresa del articulo 94 ejusdem. Se designa como centro de Reclusión el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, en el área del Bunker a los fines de salvaguardar la integridad física del imputado, hasta tanto cumpla con la presentación de la fianza. Remítanse las actuaciones al Despacho Fiscal. Regístrese, Publíquese, compúlsese las copias de ley. ASI SE DECIDE-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
LA JUEZA 2 DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,
DRA. ROSARIO CHACÓN LA SECRETARIA,
ABG. DORIS MORA Q.
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