ASUNTO : VP02-S-2011-000107
RESOLUCION N°.-000085-11


I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 19 de Enero de 2011, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal pone a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: RICARDO JOSE AGUIRRE VILORIA, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 19-10-1979, de estado civil concubino, de profesión u oficio chofer de trafico, titular de cedula de Identidad: V-18.283.605, hijo de los ciudadanos LENNYS VILORIA Y JOSE AGUIRRE, Residenciado en el barrio Nueva Esperanza Diagonal a la Cancha a una cuadra del taller, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 0261-6145521,Ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: LUISA BARBOZA. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: ANA GONZALEZ MACHADO Fiscala Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de la Defensora Pública Abogada: YULA MORENO; este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: LUISA BARBOZA, Precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al articulo11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora hacen presumir que el ciudadano: RICARDO JOSE AGUIRRE VILORIA plenamente identificado con anterioridad, es el presunto agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; Se deja constancia de las actuaciones ordenadas por la fiscalía Tercera del Ministerio Público y las llevadas a cabo por el Cuerpo de Seguridad antes mencionado, en relación a la aprehensión del agresor: RICARDO JOSE AGUIRRE VILORIA lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha: 18 de Enero de 2011, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, En donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , los artículos números 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual riela al folio tres (3) del expediente, y aquí se da por reproducida; de la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue. ACTA DE DENUNCIA VERBAL: De fecha: 18 de Enero de 2011, formulada por la ciudadana: LUISA BARBOZA. Por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy 18-01-2011 aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana, cuando me encontraba en la casa en donde vivo con mis cuatro hijos, cuando se presentó mi ex pareja de nombre RICARDO AGUIRRE……..tuvimos una discusión y me golpeó en el pecho; luego salió y se fue me dirigí hasta el Comando de la Policía Municipal, donde hay un proceso de investigación por el caso 24-F2-2580-2010, ya habiendo una denuncia por Fiscalía del 20 de Diciembre guardando relación con el número de expediente ZUL-F02-15205-2010. ……lo detuvieron en la parada de Bajo Seco……Riela al folio dos (2). EL ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO:, de fecha 18 de Enero de 2011, La cual fue firmada por este. Riela al folio cuatro (4). OFICIO: De fecha 19 de Enero de 2011, suscrito por el Director General de POLIMARACAIBO dirigido al Dr. Freddy Rincón médico forense del CICPC, donde le solicita se le practique examen médico-legal y psicológico a la víctima. Riela al folio cinco (5). Ante los hechos antes expuestos Esta Juzgadora Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a favor del ciudadano: RICARDO JOSE AGUIRRE VILORIA, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 19-10-1979, de estado civil concubino, de profesión u oficio chofer de trafico, titular de cedula de Identidad: V-18.283.605, hijo de los ciudadanos LENNYS VILORIA Y JOSE AGUIRRE, Residenciado en el barrio Nueva Esperanza Diagonal a la Cancha a una cuadra del taller, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 0261-6145521,por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: LUISA BARBOZA De conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal penal, ORDINAL TERCERO (3º): La presentación cada Sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado se obliga, a no ausentarse del país y presentarse al tribunal las veces que se le requiera. En caso de cambiar de residencia notificar al juzgado. Acuerda la Medida Cautelar prevista en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consiste: en la Remisión al Equipo Interdisciplinario para lo cual deberá comparecer el día 20-01-11, para que se le practique una evaluación BIO-PSICO-SOCIAL- LEGAL. SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, establecidas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referentes a: NUMERAL 5: Prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de residencia, de trabajo o de estudio; NUMERAL 6°: Se prohíbe que el presunto agresor, por si mismo o por tercera personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. NUMERAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima... ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: RICARDO JOSE AGUIRRE VILORIA, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 19-10-1979, de estado civil concubino, de profesión u oficio chofer de trafico, titular de cedula de Identidad: V-18.283.605, hijo de los ciudadanos LENNYS VILORIA Y JOSE AGUIRRE, Residenciado en el barrio Nueva Esperanza Diagonal a la Cancha a una cuadra del taller, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 0261-6145521, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUISA BARBOZA, el cual consiste en: ORDINAL TERCERO (3º): La presentación cada Sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado se obliga, a no ausentarse del país y presentarse al tribunal las veces que se le requiera. En caso de cambiar de residencia notificar al juzgado. TERCERO: Acuerda la Medida Cautelar prevista en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consiste: en la Remisión al Equipo Interdisciplinario para lo cual deberá comparecer el día 20-01-11, para que se le practique una evaluación BIO-PSICO-SOCIAL- LEGAL, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 en de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA LUCIA MARTINEZ. Declarándose Sin Lugar, lo solicitado por la defensora publica referente a la solicitud de que este Juzgado se aparte del artículo 256 ordinal 3 de Ley Adjetiva Penal. ASI SE DECLARA.- CUARTO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, establecidas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referentes a: NUMERAL 5: Prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de residencia, de trabajo o de estudio; NUMERAL 6°: Se prohíbe que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. NUMERAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima. Y ASI SE DECLARA. QUINTO: Considera este Tribunal que el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en los artículos 79 y 94, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se acuerda proveer las copias solicitadas. ASI SE DECIDE-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACON. LA SECRETARIA,


ABG. YOCALYN BOSCAN.