ASUNTO : VP02-S-2010-002631
RESOLUCION N°.-000079-11

Visto que en fecha: 18 de Enero de 2011 se celebró el acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la Acusación interpuesta por las abogadas: BLANCA TIGRERA CORTEZ Y TATIANA DE LOS ANGELES RINCON en su condición de representantes de la Fiscala Sexta del Ministerio Público; en contra del imputado: ANGEL REGINO VERA URDANETA, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la Cedula de identidad Nº V.-10.916.656, residenciado en el Municipio San Francisco, El Bajo, avenida 46, con avenida 27, Municipio san Francisco, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de: AMENAZA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: SANDRA CHIQUINQUIRA PORTILLO CHACIN. Constituido el tribunal se procedió a realizar el acto formal de la Audiencia Preliminar donde la representante de la Vindicta Pública Abogada: YUSMARY FERNANDEZ Ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha: 30 de Noviembre de 2010, solicitando su admisión junto a los medios de prueba ofrecidos en el mismo, el enjuiciamiento del ciudadano: ANGEL REGINO VERA URDANETA, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la Cedula de identidad Nº V.-10.916.656, residenciado en el Municipio San Francisco, El Bajo, avenida 46, con avenida 27, Municipio san Francisco, Estado Zulia, y el Archivo Fiscal por el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad a lo establecido en el articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso al imputado del precepto constitucional del articulo 49 numeral 5° y de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, a lo cual el ciudadano: ANGEL REGINO VERA URDANETA, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la Cedula de identidad Nº V.-10.916.656, residenciado en el Municipio San Francisco, El Bajo, avenida 46, con avenida 27, Municipio san Francisco, Estado Zulia, expuso: “admito todos los hechos y la responsabilidad de todo, solicito la suspensión condicional del proceso, solicito disculpa a la victima y no volveré cometer nuevos hechos de violencia , es todo”.Manifestando con ello su voluntad de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso medida alternativa a la prosecución del proceso consagrada en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto fue oída la opinión del Ministerio Público y de la víctima manifestando no oponerse a la solicitud realizada por el acusado, Ahora bien, conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofrecidos en el mismo escrito de acusación, existe una total coherencia y congruencia que nos llevan a establecer que dichos medios de prueba pueden contribuir con el establecimiento de la verdad y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos al imputado, por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, evidenciándose un fundamento serio planteado por el Ministerio Público que justifica su enjuiciamiento, es así como SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del imputado: ANGEL REGINO VERA URDANETA, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la Cedula de identidad Nº V.-10.916.656, residenciado en el Municipio San Francisco, El Bajo, avenida 46, con avenida 27, Municipio san Francisco, Estado Zulia, De conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ASIMISMO SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: SE ADMITEN DECLARACION DE LOS EXPERTOS 1.-) Declaración de la Experto Profesional II TAIRE VENTO FERNADEZ, Credencial 307404, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Experto Profesional II, quien suscribe EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO, de fecha 16 de junio de 2010, signado con el N° 1568, al MARCA: NOKIA, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO Y MATERIAL LIVIANO, COLOR: NEGRO Y ROJO, MODELO: 5310, TIPO: RM. 304, SERIAL IMEI: 358990/01/19203/8”, SERIAL CODE: “0554930AP3112, SERIAL FCC ID: “PPIRM 304, presenta una microcámara en su parte posterior y pantalla de cristal liquido, fabricado en México.. SE ADMITEN TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES 1.- Declaración del funcionario Oficial mayor (PR) JOSE DELGADO, credencial Nº 0068, adscrito a la Policía Regional, en relación a la acta de aprehensión e inspección técnica del sitio; 2.-) Del funcionario Oficial mayor (PR) ARGENIS MARTINEZ, credencial 2839, Adscrito A La Policía Regional Del Estado Zulia, en relación al acta de aprehensión en contra del ciudadano ANGEL REGINO VERA URDANETA; 3.-) Del funcionario Oficial mayor (PR) JOSE BERRUETA, CREDENCIAL Nº 0250, Adscrito A La Policía Regional Del Estado Zulia, en relación al acta de aprehensión en contra del ciudadano ANGEL REGINO VERA URDANETA; 4.-) Del funcionario Oficial mayor (PR) EDIXON YEPEZ, CREDENCIAL Nº 5032, Adscrito A La Policía Regional Del Estado Zulia, en relación al acta de aprehensión en contra del ciudadano ANGEL REGINO VERA URDANETA; 5.-) Del funcionario Oficial mayor (PR) JONATHAN NAVARRO, CREDENCIAL Nº 5115, Adscrito A La Policía Regional Del Estado Zulia, en relación al acta de aprehensión en contra del ciudadano ANGEL REGINO VERA URDANETA; 6.-) Testimonial de la ciudadana MARIA ELENA ESPINA CARRASQUERO, en su condición de victima; SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS DOCUMENTALES E INSTRUMENTALES, todas por considerarlas útiles pertinentes y necesarias, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta Juzgadora que la pena establecida en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como es el delito de: AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: SANDRA CHIQUINQUIRA PORTILLO CHACIN no excede de cuatro (4) años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido acusado, no se encuentra sujeto a esta Medida por otro hecho y ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público y de la víctima, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el acusado de autos y su defensa y en consecuencia, SE SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado: ANGEL REGINO VERA URDANETA, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la Cedula de identidad Nº V.-10.916.656, residenciado en el Municipio San Francisco, El Bajo, avenida 46, con avenida 27, Municipio san Francisco, Estado Zulia, Quien expuso: “admito todos los hechos y la responsabilidad de todo, solicito la suspensión condicional del proceso, solicito disculpa a la victima y no volveré cometer nuevos hechos de violencia , es todo”..En relación a este medio alternativo, tomo la palabra el Defensor Privado abogado: JOSE LUIS PAEZ quien expuso: “Esta defensa después de haberle explicado el contendido de la acusación a mi representado y de las medidas alternativa a la prosecución del proceso, como es la suspensión condicional del proceso, y por cuanto el mismo cumple con los requisitos del articulo 42 del código orgánico procesal penal, solicito que de considerar procedente la admisión de la acusación fiscal, se le otorgue e mi representado la medida alternativa mencionada y se le impongan inmediatamente las obligaciones con arreglo a estas medidas, y le de la palabra a mi representado para que manifesté a viva vos sobre la admisión de los hechos, es todo” Acto seguido, se le concede la palabra a la ciudadana: SANDRA CHIQUINQUIRA PORTILLO CHACIN quien manifestó: “doy la opinión favorable, solo quiero que no me moleste mas por favor, es todo”. Asimismo la Jueza se dirige a la representante del Ministerio Público quien sobre este particular señaló: “Oída como ha sido la opinión favorable de la victima, el Ministerio Público; no tiene objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado de autos, es todo” Este tribunal DECRETA a favor del acusado: ANGEL REGINO VERA URDANETA, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la Cedula de identidad Nº V.-10.916.656, residenciado en el Municipio San Francisco, El Bajo, avenida 46, con avenida 27, Municipio san Francisco, Estado Zulia, LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de un (01) Año, contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: A) Presentarse ante el Equipo Interdisciplinario, a los fines de que participe en charlas de difusión de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en las comunidades e instituciones que las evaluadoras determinen, a partir del 19-01-2011, quién deberá consignar informe sobre las presentaciones realizadas; B) De conformidad con el ordinal 7 articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá asistir a una institución pública o privada donde reciba tratamiento psicológico debiendo consignar mensualmente al tribunal informe sobre la evaluaciones practicadas; C) e mantienen las medidas de protección y seguridad para la victima de las contempladas en el articulo 87 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Especial, consistentes: NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima ,a su lugar de trabajo, estudio o residencia. NUMERAL 6°: La prohibición al agresor de realizar por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima y Numeral 13: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la víctima. D) En caso de cambiar de residencia deberá informar al tribual. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Obligaciones que . una vez cumplidas darán lugar al Sobreseimiento de la causa y en caso de incumplimiento a la aplicación de la sentencia condenatoria en virtud de la admisión de los hechos efectuada por el acusado. Se Acuerda el Cese de las Medidas Cautelares impuestas al acusado de autos en razón de la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del Acusado ANGEL REGINO VERA URDANETA, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la Cedula de identidad Nº V.-10.916.656, residenciado en el Municipio San Francisco, El Bajo, avenida 46, con avenida 27, Municipio san Francisco, Estado Zulia, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana SANDRA CHIQUINQUIRA PORTILLO CHACIN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: SE ADMITEN DECLARACION DE LOS EXPERTOS 1.-) Declaración de la Experto Profesional II TAIRE VENTO FERNADEZ, Credencial 307404, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Experto Profesional II, quien suscribe EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO, de fecha 16 de junio de 2010, signado con el N° 1568, al MARCA: NOKIA, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO Y MATERIAL LIVIANO, COLOR: NEGRO Y ROJO, MODELO: 5310, TIPO: RM. 304, SERIAL IMEI: 358990/01/19203/8”, SERIAL CODE: “0554930AP3112, SERIAL FCC ID: “PPIRM 304, presenta una microcámara en su parte posterior y pantalla de cristal liquido, fabricado en México…; SE ADMITEN TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES 1.- Declaración del funcionario Oficial mayor (PR) JOSE DELGADO, credencial Nº 0068, adscrito a la Policía Regional, en relación a la acta de aprehensión e inspección técnica del sitio; 2.-) Del funcionario Oficial mayor (PR) ARGENIS MARTINEZ, credencial 2839, Adscrito A La Policía Regional Del Estado Zulia, en relación al acta de aprehensión en contra del ciudadano ANGEL REGINO VERA URDANETA; 3.-) Del funcionario Oficial mayor (PR) JOSE BERRUETA, CREDENCIAL Nº 0250, Adscrito A La Policía Regional Del Estado Zulia, en relación al acta de aprehensión en contra del ciudadano ANGEL REGINO VERA URDANETA; 4.-) Del funcionario Oficial mayor (PR) EDIXON YEPEZ, CREDENCIAL Nº 5032, Adscrito A La Policía Regional Del Estado Zulia, en relación al acta de aprehensión en contra del ciudadano ANGEL REGINO VERA URDANETA; 5.-) Del funcionario Oficial mayor (PR) JONATHAN NAVARRO, CREDENCIAL Nº 5115, Adscrito A La Policía Regional Del Estado Zulia, en relación al acta de aprehensión en contra del ciudadano ANGEL REGINO VERA URDANETA; 6.-) Testimonial de la ciudadana MARIA ELENA ESPINA CARRASQUERO, en su condición de victima; SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS DOCUMENTALES E INSTRUMENTALES, todas por considerarlas útiles pertinentes y necesarias, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda el ARCHIVO FISCAL, únicamente por el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa a favor del acusado ANGEL REGINO VERA URDANETA, plenamente identificado en actas, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por el POR EL LAPSO DE UN AÑO, contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes obligaciones: A) Presentarse ante el Equipo Interdisciplinario, a los fines de que participe en charlas de difusión de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en las comunidades e instituciones que las evaluadoras determinen, a partir del 19-01-2011, quién deberá consignar informe sobre las presentaciones realizadas; B) De conformidad con el ordinal 7 articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá asistir a una institución pública o privada donde reciba tratamiento psicológico debiendo consignar mensualmente al tribunal informe sobre la evaluaciones practicadas; C) Se mantienen las medidas de protección y seguridad para la victima de las contempladas en el articulo 87 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Especial, consistentes: NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima ,a su lugar de trabajo, estudio o residencia. NUMERAL 6°: La prohibición al agresor de realizar por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima y NUMERAL 13: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la víctima. D) En caso de cambiar de residencia deberá informar al tribual. .Obligaciones impuestas de conformidad con el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales una vez cumplidas darán lugar al sobreseimiento de la causa y en caso de incumplimiento a la aplicación de la pena correspondiente al delito en virtud de la admisión de hechos efectuadas por el acusado. Ofíciese al Equipo Interdisciplinario. ASI SE DECIDE.- CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL,

ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACON EL SECRETARIO,

ABG. MANUEL ARAUJO.