ASUNTO : VP02-S-2009-000469
RESOLUCION N°.-000078-11

Visto la Audiencia Oral de Verificación de cumplimiento de obligaciones celebrada en fecha: 18 de Enero de 2011 de conformidad a lo establecido en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal con motivo de la suspensión Condicional del Proceso otorgada a favor del ciudadano: EUDO ANTONIO GIL OCHOA, de nacionalidad venezolana, nacido el 19-07-1961, de 49 años de edad, comerciante, hijo de Eudo Ochoa y Rita, titular de la cedula de identidad Nº 9.716.384, residenciado en Cecilio Acosta con Bella-Vista, edificio la Guajira, conserjería Municipio Maracaibo del estado Zulia, en el acto de Audiencia Preliminar de fecha: 19 de Noviembre de 2009, por la presunta comisión del delito de: VOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ZULEIMA DEL CARMEN CALDERA PLAZA. Este tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES

En fecha: 27 de Enero de 2009, el referido acusado fue presentado por ante este Juzgado, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Por los hechos denunciados por la ciudadana: ZULEIMA DEL CARMEN CALDERA PLAZA en fecha: 26 de Enero de 2009, quien expuso entre otras cosas, que el acusado de autos, después de hacerle una serie de reclamos, vociferarle insultos y tratos humillantes, la golpeó con su mano cerrada en la cara, específicamente en la nariz y el mentón; Siendo calificados estos hechos por la referida fiscalía en el delito de: VOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículos 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, por lo que se solicitó el inicio de investigación asignándosele el asunto Nº VP02-S-2009-000469, Asimismo en fecha 14 de Agosto de 2009 fue presentado por ante el Departamento de Alguacilazgo del Tribunal escrito de Acusación por parte la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano: EUDO ANTONIO GIL OCHOA, de nacionalidad venezolana, nacido el 19-07-1961, de 49 años de edad, comerciante, hijo de Eudo Ochoa y Rita, titular de la cedula de identidad Nº 9.716.384, residenciado en Cecilio Acosta con Bella-Vista, edificio la Guajira, conserjería Municipio Maracaibo del estado Zulia con auto de entrada de fecha: 18 de Septiembre de 2009 donde se acordó fijar el Acto de Audiencia Preliminar para el día 08 de Octubre de 2009 a las 09:30 horas de la mañana.
II
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS

En fecha: 19 de Noviembre de 2009 se llevo a cabo el Acto de Audiencia Preliminar, a cargo de la Jueza encargada para ese momento Dra. Manuela Alvarado; en la cual se realizaron los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admitió totalmente la Acusación Fiscal, por cumplir con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público SEGUNDO: Se otorgó la Suspensión Condicional del Proceso a favor del acusado de autos, Por el lapso de un (1) año contado a partir de esa fecha por la presunta comisión del delito de: VOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ZULEIMA DEL CARMEN CALDERA PLAZA, Imponiéndosele las siguientes obligaciones: 1.) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario cada sesenta (60) días. 2.) Mantener la misma dirección y en caso de cambiarla debe aportarla al Tribunal. 3) Prohibición de cometer nuevos hechos de violencia en contra de la víctima de autos. Obligaciones que una vez verificado su cumplimiento darían lugar al Sobreseimiento de la causa o en su defecto a la imposición de la pena correspondiente al delito, en virtud de la admisión de hechos previamente realizada por el acusado de autos. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DE LA AUDIENCIA ORAL DE VERIFICACION DE CUMPLIMIENTO Y DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR.

En fecha: 18 de Enero de 2011 se celebró la Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento, donde una vez constituido el tribunal, a cargo de la Abogada: ROSARIO CHACON DE GUERRERO, actuando como Jueza Segunda Provisoria en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y el abogado MANUEL ARAUJO como secretario, e iniciada la audiencia, se le cedió la palabra a la Representación Fiscal para que expusiera en forma oral los argumentos que tuviere en relación al cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado de autos: EUDO ANTONIO GIL OCHOA, de nacionalidad venezolana, nacido el 19-07-1961, de 49 años de edad, comerciante, hijo de Eudo Ochoa y Rita, titular de la cedula de identidad Nº 9.716.384, residenciado en Cecilio Acosta con Bella-Vista, edificio la Guajira, conserjería Municipio Maracaibo del estado Zulia tomando la palabra la Abogada: MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR Fiscala Segunda del Ministerio Público, quien manifestó textualmente lo siguiente: “El Ministerio Publico, previa revisión de la causa pudo constatar que consta en la misma informe de la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario y en conversación con la victima no han surgido mas hechos de violencia, por lo que solicito se cumpla con la normativa adjetiva penal, a fin de decidir sobre la solicitud de sobreseimiento, es todo”. Una vez culminada la intervención de la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, esta juzgadora se dirigió al acusado y le solicitó que se pusiera de pie, y lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los numerales 2° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el ciudadano: EUDO ANTONIO GIL OCHOA, de nacionalidad venezolana, nacido el 19-07-1961, de 49 años de edad, comerciante, hijo de Eudo Ochoa y Rita, titular de la cedula de identidad Nº 9.716.384, residenciado en Cecilio Acosta con Bella-Vista, edificio la Guajira, conserjería Municipio Maracaibo del estado Zulia se identificó y expuso textualmente lo siguiente: “si cumplí al pie de la letra lo juro, es todo”. Inmediatamente se le cedió la palabra a la Defensora Pública Abogada: YULA MORENO quien manifestó: " Escuchada la exposición de mi defendido que manifiesto que cumplió con la obligaciones, siendo que consta en acta que mi representado a cumplido con las obligaciones impuestas por el tribunal, solicito que se decrete la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa y el cese de la medida de restricción personal a mi defendido y solicito copias de la causa, es todo”. Acto seguido tomo la palabra la ciudadana: ZULEIMA DEL CARMEN CALDERA PLAZA, víctima en la presente causa, quien expuso: “si ha cumplido no me agredió mas, estamos viviendo juntos, es todo. Asimismo se le cedió la palabra a la representante fiscal quien manifestó :” Una vez oída la exposición de la victima esta representación fiscal no se opone al sobreseimiento de la causa, es todo”.Por las razones antes expuestas; esta juzgadora tomando en cuenta que ha Finalizado el plazo fijado por este Tribunal para la verificación del cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones impuestas al acusado de autos identificado plenamente, las cuales cumplió a cabalidad conforme a lo manifestado por la víctima de marras, y según consta en el oficio de fecha: 19 de Noviembre de 2010, identificado con el Nº 6183, suscrito por la Abogada: JACKELINE ARAQUE delegado de prueba asignada al acusado de autos, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, donde se deja constancia que el acusado finalizó su régimen de prueba en SATISFACTORIAMENTE (riela al folio76); Por lo que una vez revisadas las actas y verificado el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones Impuestas en la Audiencia Preliminar de fecha: 19 DE Noviembre de 2009; Este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. ACUERDA PRIMERO: declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y por ello lo procedente y ajustado en derecho es ordenar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del ciudadano: EUDO ANTONIO GIL OCHOA, de nacionalidad venezolana, nacido el 19-07-1961, de 49 años de edad, comerciante, hijo de Eudo Ochoa y Rita, titular de la cedula de identidad Nº 9.716.384, residenciado en Cecilio Acosta con Bella-Vista, edificio la Guajira, conserjería Municipio Maracaibo del estado Zulia Por la comisión del delito de: VOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ZULEIMA DEL CARMEN CALDERA PLAZA, de conformidad con los artículos 45, 48 ordinal 7°, 318 ordinal 3° y 319 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara el cese de las medidas de restricción personal decretadas en contra del ciudadano: EUDO ANTONIO GIL OCHOA
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y por ello el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, con respecto del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, donde resultó víctima ZULEIMA DEL CARMEN CALDERA PLAZA, a favor del ciudadano EUDO ANTONIO GIL OCHOA, de nacionalidad venezolana, nacido el 19-07-1961, de 49 años de edad, comerciante, hijo de Eudo Ochoa y Rita, titular de la cedula de identidad Nº 9.716.384, residenciado en Cecilio Acosta con Bella-Vista, edificio la Guajira, conserjería Municipio Maracaibo del estado Zulia, de conformidad con el artículo 48 ordinal 7° y articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con el articulo 319 ejusdem. SEGUNDO: Se declara el cese de las medidas DE restricción personal decretada en su contra. Quedan las partes aquí presentes notificadas de la presente decisión. ASI SE DECIDE-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL,

ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACON. EL SECRETARIO,


ABG. MANUEL ARAUJO.







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