ASUNTO : VP02-S-2011-000102
RESOLUCION N°.-000070-11
I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 17 de Enero de 2011, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde Funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 36, Cuarta Compañía del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal pone a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: ALEXANDER DE JESUS PARRA MATEO, Venezolano, mayor de edad, estado civil concubino, titular de la cédula de identidad No 14.545.646, fecha de nacimiento 24-06-1977, de profesión obrero, hijo de MARIA MATEO Y LUCIANO PARRA, residenciado en el Sector el Diluvio, Proyecto, agrario, socialista, manzana 6, casa Nº 06, del Estado Zulia teléfono: 0261-680, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de. VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: WILEVIS GALUE CHAVEZ. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: MARBELY GONZALEZ Fiscala Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y del Defensor Privado abogado: LUIS DAVIS ABREU; este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos de. VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: WILEVIS GALUE CHAVEZ.. Precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al articulo11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora hacen presumir que el ciudadano: ALEXANDER DE JESUS PARRA MATEO, plenamente identificado con anterioridad es el presunto agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; Se deja constancia de las actuaciones ordenadas por la fiscalía Tercera del Ministerio Público y las llevadas a cabo por el Cuerpo de Seguridad antes mencionado, en relación a la aprehensión del agresor: ALEXANDER DE JESUS PARRA MATEO, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha: 16 de Enero de 2011, suscrita por Funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 36, Cuarta Compañía del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, En donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , los artículos números 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual riela al folio tres (3) del expediente, y aquí se da por reproducida; de la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue. ACTA DE DENUNCIA NARRATIVA: De fecha: 16 de Enero de 2011, formulada por la ciudadana: ALEXANDER DE JESUS PARRA MATEO por ante el Destacamento de Fronteras Nº 36, Cuarta Compañía del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “ El día de hoy como a las cinco de la mañana aproximadamente, me encontraba al lado de una bodega ubicada en el sector Laberinto llamada El Sindicato……..fue cuando se apareció un señor paisano que estaba vestido con pantalón de Jean de color azul y suéter azul, y estaba como tomado, y empezamos a conversar mientras llegaba la camioneta de pasajeros ……y fue cuando de repente siento que el señor aparece y fue cuando me agarro por las manos y con la fuerza me llevo a la parte de atrás de la bodega, me paro como en una ventana, y escuché que del lado de adentro sonaba como un ventilador, entonces el viene y me da un golpe en la cara, y me desabrocha el pantalón, yo le dije que no me fuera a malograr y el me amenazaba diciéndome que si no hacía lo que el me decía me mataba …….fue cuando me quité los zapatos y le di al vidrio de la casa amarilla y grite duro para que me ayudaran, y como pude me separe del tipo y salí corriendo…..pero con el alboroto salieron varias personas vecinas del sector y me ayudaron y agarraron al señor……al rato se presentaron unos guardias y se llevaron y se llevaron detenido al tipo ese que me golpeo y me trato de quitar el pantalón……” Riela al folio cuatro (4). EL ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO:, de fecha 16 de Enero de 2011, La cual fue firmada por este. Riela al folio siete (7).ACTA DE INSPECCION OCULAR: De fecha 16-01-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 36, Cuarta Compañía del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde ocurrió el hecho denunciado por la víctima, y donde fue aprehendido el imputado de autos previamente identificado. Riela al folio cinco (5). CONSTANCIA MEDICA: De fecha 16-01-2011, suscrita por la Dra. Rosalyn García del Hospital I Dr. José Mará Vargas La Concepción, donde se deja constancia de las lesiones que le fueron ocasionadas a la víctima. Riela al folio seis (6). Ante los hechos antes expuestos Esta Juzgadora Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a favor del ciudadano: ALEXANDER DE JESUS PARRA MATEO, Venezolano, mayor de edad, estado civil concubino, titular de la cédula de identidad No 14.545.646, fecha de nacimiento 24-06-1977, de profesión obrero, hijo de MARIA MATEO Y LUCIANO PARRA, residenciado en el Sector el Diluvio, Proyecto, agrario, socialista, manzana 6, casa Nº 06, del Estado Zulia teléfono: 0261-680, por la presunta comisión de los delitos de. VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: WILEVIS GALUE CHAVEZ. De conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a: ORDINAL 3°: Presentación periódica cada treinta (30) días por ante el departamento de alguacilazgo Asimismo se decreta la medida cautelar establecida en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Especial que consiste en la remisión al Equipo Interdisciplinario a fin de que se realice una evaluación Psico- Social, para lo cual deberá presentarse el día 18-01-11 DECRETA las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 87 ordinales 5º, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Las cuales consisten en 5:- prohibición del agresor acercarse a la victima y 6.- prohibición del presunto agresor por si mismo o por terceras personas a realizar actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida y 13.- No cometer nuevos hechos de violencia ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia. de conformidad con lo estipulado en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia SEGUNDO: Declara MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecidas en el artículo 256, ORDINAL 3: Presentación ante el Departamento de Alguacilazgo cada TREINTA (30) a favor del ciudadano: ALEXANDER DE JESUS PARRA MATEO, Venezolano, mayor de edad, estado civil concubino, titular de la cédula de identidad No 14.545.646, fecha de nacimiento 24-06-1977, de profesión obrero, hijo de MARIA MATEO Y LUCIANO PARRA, residenciado en el Sector el Diluvio, sector 2, manzana 6, casa N° 06, del Estado Zulia teléfono: 0261-680. 3077. Asimismo se decreta la medida cautelar establecida en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Especial que consiste en la remisión al Equipo Interdisciplinario a fin de que se realice una evaluación Psico- Social, para lo cual deberá presentarse el día 18-01-11 TERCERO: DECRETA las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 87 ordinales 5º, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Las cuales consisten en 5:- prohibición del agresor acercarse a la victima. 6.- prohibición del presunto agresor por si mismo o por terceras personas a realizar actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida y 13.- No cometer nuevos hechos de violencia. CUARTO: Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda proveer las copias simples solicitadas. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. CUMPLASE.
LA JUEZA DE SEGUNDO DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON
ABG. DORIS MORA Q.
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