ASUNTO : VP02-S-2011-000099
RESOLUCION N°.-000068-11


I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 17 de Enero de 2011, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 1 LIBERTADOR BOLIVAR de la policía del Estado Zulia, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal pone a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: ALEX ALBERTO FONTALVO, de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento 03/02/1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio BUHONERO, INDOCUMENTADO XTXHOIWL, hijo de los ciudadanos LEDIS RODRIGUEZ Y FRANCISCO FONTALVO, con residencia barrio santa fe II, cerca del deposito Chacin, calle 11 invasión Santa Fe, casa del hermano JAVIER FONTALVO teléfonos: 0414-6648797, Municipio san Francisco del Estado Zulia ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: OLEIDA BEATRIZ GUTIERREZ. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR Fiscala Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de la Defensora Pública abogada: KARLA ANDRADE, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: OLEIDA BEATRIZ GUTIERREZ. Precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al articulo11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora hacen presumir que el ciudadano: ALEX ALBERTO FONTALVO, plenamente identificado con anterioridad es el presunto agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; Se deja constancia de las actuaciones ordenadas por la fiscalía Segunda del Ministerio Público y las llevadas a cabo por el Cuerpo de Seguridad antes mencionado, en relación a la aprehensión del agresor: ALEX ALBERTO FONTALVO lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha: 15 de Enero de 2011, suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 1 LIBERTADOR BOLIVAR de la policía del Estado Zulia; quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se dejó plasmado que al agresor en referencia no se le incauto ningún objeto de interés policial o criminalístico, y En donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , los artículos números 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual riela al folio dos (2) del expediente, y aquí se da por reproducida; de la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue. ACTA DE DENUNCIA NARRATIVA: De fecha: 15 de Enero de 2011, formulada por la ciudadana: OLEIDA GUTIERREZ por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 1 LIBERTADOR BOLIVAR de la policía del Estado Zulia; quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “ Como a eso de las o7:20 horas de la noche, del día de hoy sábado del presente mes y año en curso, en mi mesa de trabajo como de costumbre, cuando llegó mi marido de nombre ALLEX ALBERTO FONTALVO, y sin medir palabras comenzó a insultarme y agredirme verbalmente………fue allí cuando agarró y me dio un golpe y me agarro por el pelo, en ese momento iban pasando dos policía regional, a quien le dije lo que había pasado, logrado detenerlo,……” Riela al folio cuatro (4). EL ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO:, La cual fue firmada por este. Riela al folio ocho (8). ACTA DE INSPECCION OCULAR: De fecha15-01-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 1 LIBERTADOR BOLIVAR de la policía del Estado Zulia; quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde ocurrió el hecho denunciado por la víctima, Riela al folio siete (7). OFICIO: De fecha 15 de Enero de 2011, dirigido por LIXANDRO FUENMAYOR al Director de Medicatura forense solicitando se le practique reconocimiento médico-legal a la víctima. Riela al folio seis (6). Ante los hechos antes expuestos Esta Juzgadora Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a favor del ciudadano: ALEX ALBERTO FONTALVO, de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento 03/02/1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio BUHONERO, INDOCUMENTADO XTXHOIWL, hijo de los ciudadanos LEDIS RODRIGUEZ Y FRANCISCO FONTALVO, con residencia barrio santa fe II, cerca del deposito Chacin, calle 11 invasión Santa Fe, casa del hermano JAVIER FONTALVO teléfonos: 0414-6648797, Municipio san Francisco del Estado Zulia por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: OLEIDA BEATRIZ GUTIERREZ. De conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a: ORDINAL 3°: Presentación periódica cada sesenta (60) días por ante el departamento de alguacilazgo. ORDINAL 4°: La prohibición de salir del Estado Zulia sin autorización expresa del Tribunal. declarando con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público por considerar quien aquí decide que las resultas del proceso se pueden garantizar con la imposición de estas medidas de coerción personal, Asimismo: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, de conformidad con el artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6° de la Ley Especial de Género las cuales consisten en: NUMERAL 3: Se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común , se autoriza a llevar consigo sus enseres personales. NUMERAL 5: Prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de residencia, de trabajo o de estudio; NUMERAL 6: Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso contra la mujer agredida o algún integrante de la familia, por si mismo o por Terceras personas. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor del ciudadano ALEX ALBERTO FONTALVO, de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento 03/02/1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio BUHONERO, INDOCUMENTADO XTXHOIWL, hijo de los ciudadanos LEDIS RODRIGUEZ Y FRANCISCO FONTALVO, con residencia barrio santa fe II, cerca del deposito Chacin, calle 11 invasión Santa Fe, casa del hermano JAVIER FONTALVO teléfonos: 0414-6648797, Municipio san Francisco del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OLEIDA BEATRIZ GUTIERREZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: ORDINAL TERCERO (3º): La presentación cada SESENTA DIAS (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. ORDINAL CUARTO (4º): La prohibición de salir de la Jurisdicción del Estadio Zulia sin previa autorización del mismo. Y ASI SE DECLARA.- TERCERO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales se refieren a: NUMERAL 3: Se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, se autoriza a llevar consigo sus enseres personales; NUMERAL 5: La Prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de residencia, de trabajo o de estudio; NUMERAL 6: Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso contra la mujer agredida, por si mismo o por Terceras personas. CUARTO: Considera este Tribunal que el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en los artículos 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena la Libertad Inmediata del ciudadano ALEX ALBERTO FONTALVO. Así se decide, compúlsese las copias de ley. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON LA SECRETARIA,

ABG. DORIS MORA Q.