ASUNTO : VP02-S-2009-005703
RESOLUCION N°.-000044-11
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, siendo la oportunidad legal procede a la realización del acto formal de Audiencia preliminar de conformidad a lo establecido en el articulo 104 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la acusación interpuesta en tiempo hábil por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra de los imputados: ARMANDO RAFAEL SOTO GUDIÑO, nacionalidad venezolana, de 31 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.687.066, residenciado en la Villa del Silencio, primera entrada del Barrio casa 03, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco del Estado Zulia, y JAIRO ENRIQUE SOTO GUDIÑO,nacionalidad venezolana, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.367.685, residenciado en Villa del Silencio, primera entrada del Barrio diagonal a la casa 03, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco del Estado Zulia por la comisión de los delitos de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LIDES MARIA TOVAR MENDIVIL, En razón de lo cual la abogada YUSMARY FERNANDEZ representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público solicita sea admitido en su totalidad el escrito fiscal acusatorio que fuera presentado en tiempo hábil en fecha: 24 de Septiembre de 2010, recibido mediante auto por este tribunal en fecha: 29 de Septiembre de 2009, así como los medios probatorios promovidos en el mismo, por ser útiles y pertinentes al juicio oral, y por consiguiente se proceda al enjuiciamiento oral y público de los imputados: ARMANDO RAFAEL SOTO GUDIÑO, nacionalidad venezolana, de 31 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.687.066, residenciado en la Villa del Silencio, primera entrada del Barrio casa 03, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco del Estado Zulia, y JAIRO ENRIQUE SOTO GUDIÑO,nacionalidad venezolana, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.367.685, residenciado en Villa del Silencio, primera entrada del Barrio diagonal a la casa 03, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco del Estado Zulia; de igual manera solicito al tribunal se confirmen las medidas de protección y seguridad impuestas a los imputados para salvaguardar la integridad de la víctima, de las previstas en los ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Por lo que Una vez constituido el tribunal, la jueza pasa a interrogar a los imputados sobre su identidad y demás datos personales, quienes dijeron ser y llamarse: ARMANDO RAFAEL SOTO GUDIÑO, nacionalidad venezolana, de 31 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.687.066, residenciado en la Villa del Silencio, primera entrada del Barrio casa 03, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco del Estado Zulia, y JAIRO ENRIQUE SOTO GUDIÑO,nacionalidad venezolana, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.367.685, residenciado en Villa del Silencio, primera entrada del Barrio diagonal a la casa 03, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco del Estado Zulia; se procedió a imponer a los imputados del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5º del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el ciudadano: ARMANDO RAFAEL SOTO GUDIÑO, siendo las (12:20 PM) expuso: “ No, me acojo al precepto constitucional, es todo expuso:” de igual modo se le cedió la palabra al ciudadano:. JAIRO ENRIQUE SOTO GUDIÑO, quien siendo las (12h25min PM) expuso: “ No, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido toma la palabra la DEFENSA PRIVADA: ABG. MARYORI HERNANDEZ., quien expuso: “Esta defensa ratifica escrito presentado en tiempo oportuno y se opone a la persecución penal en contra de mis defendidos, por cuanto no cumple con los requisitos previstos en el articulo 28 numeral 4 letra “i” del Código Orgánico Procesal Penal, no cumpliendo con los supuestos de los numerales 2°, 3° y 5° del articulo 236 ejusdem, por lo cual solicita a este tribunal que se pronuncie sobre la excepción opuesta antes de pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la acusación y en caso de que el tribunal no comparte lo solicitado por la defensa solicitamos el beneficio de la comunidad de pruebas y sean admitidas las testimoniales propuestas en el escrito de descargo presentada por la represtación del ministerio publico, es todo.” PUNTO PREVIO: La Jueza especializada pasa a dar respuesta al escrito de contestación y descargo a la acusación fiscal, presentado por la defensa técnica de los imputados de autos, en fecha 11 de Octubre de 2010; por lo que DECLARA SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa con fundamente en el literal 4 letra i del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el escrito acusatorio interpuesto por la fiscalia sexta del Ministerio Publico en tiempo hábil si cumple con el requisito del ordinal 2 del articulo 326 de la ley adjetiva penal, ya que en el escrito acusatorio, la fiscalia sexta describe en forma clara y precisa los hechos punibles que el Ministerio Público atribuye a los imputados, lo cual se puede apreciar al folio 7 del referido escrito; en relación con el ordinal 3 del articulo 326 ejusdem, esta juzgadora declara sin lugar la apreciación de la defensa sobre este particular, por cuanto a su criterio los fundamento de la imputación y los elementos de convicción que la motivaron son suficientes para determinar responsabilidad de los imputados en los delios por los que el Ministerio Publico ha emitido acusación formal, los cuales representan un pronostico de condena al que pudiesen estar sometidos ambos imputados en un posible juicio oral y publico, rielan al folio 07, 08, 09 y 10 del escrito acusatorio; de igual manera y en relación al Ordinal 5 del referido articulo, señala la defensa que los medios de pruebas que presenta el ministerio publico no son suficientes para determinar la responsabilidad de sus defendidos y que estos no fueron presentados conforme lo exige esta disposición legal, de igual forma la Jueza declara sin lugar este planteamiento en vista de que la imputación que hizo el ministerio publico inicialmente fue por los mismos hechos y cuya calificación jurídica no ha sido modificada, además de que los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y que rielan a los folios 11 y 12 del acto conclusivo tienen pertinencia y relación tanto con los elementos de convicción, como con los hechos atribuidos a los imputados; es decir el escrito acusatorio si cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. Una vez oídas las exposiciones efectuadas por la representante del Ministerio Público, los imputados, y la defensa, Considera quien aquí decide que el escrito de acusación formulado por la vindicta pública en este asunto si cumple con las disposiciones previstas en el artículo 326 de La Ley Adjetiva Penal, por cuanto en el se identifica plenamente el delito que se imputa con su fundamentación legal, con la descripción de los elementos de convicción que la motivan, los cuales se corresponden con los medios de prueba ofrecidos que nos llevan a establecer que estos pueden contribuir dada su necesidad y pertinencia con el establecimiento de la verdad y la acreditación de los hechos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, evidenciándose un fundamento serio y un pronóstico de condena en un eventual juicio oral, para solicitar el enjuiciamiento de los imputados: ARMANDO RAFAEL SOTO GUDIÑO, nacionalidad venezolana, de 31 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.687.066, residenciado en la Villa del Silencio, primera entrada del Barrio casa 03, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco del Estado Zulia, y JAIRO ENRIQUE SOTO GUDIÑO,nacionalidad venezolana, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.367.685, residenciado en Villa del Silencio, primera entrada del Barrio diagonal a la casa 03, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco del Estado Zulia Por la presunta comisión de los delitos de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LIDES MARIA TOVAR MENDIVIL; Razones por las cuales quien aquí decide ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de conformidad a lo estipulado en el ordinal 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; así como todas las PRUEBAS ofrecidas en ella, de la siguiente manera: ADMITE TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES 1.-) Declaración de la ciudadana LIDES MARIA TOVAR MENDIVI, en su condición de victima; 2.-) Testimonio de la ciudadana YUNARIS YURUBY VILLALOBOS ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 16.186.091; SE ADMITEN DECLARACION DE LOS EXPERTOS 1.-) Declaración de la ciudadana doctora MARIA ALEJANDRA FINOL, psicólogo forense, adscrito a la medicatura forense, quine practico EVALUACION PSICOLOGICA FORENSE, de fecha 22-05-2010 signado con el Nº 4166, todas por considerarlas útiles pertinentes y necesarias, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN LAS PRUEBAS DE LA DEFENSA PRIVADA, TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS, 1.-) CHACIN DE GONZALEZ CELICA SDEL CARMEN, titular de la cedula de identidad Nº 3.276.267; 2.) NUÑEZ GARCIA REINALDO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 10.441.111; 3.-) MERVIS JOSE PIRELA SOTO, titular de la cedula de identidad Nº 7.818.419; 4.-) ENDER JOSE RAMIREZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.450.274; 5.-) MARIA DEL CARMEN GUTIERREZ RANGEL, titular de la cedula de identidad Nº 15.720.232; 6.-) RICARDO BAUTISTA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 22.056.839, y 7.-) JOHANA DE LOS ANGELES ISEA VILLEGAS. Todas por considerarlas útiles pertinentes y necesarias, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. .En este estado, la jueza Especializada, preguntó a los acusados ARMANDO RAFAEL SOTO GUDIÑO, nacionalidad venezolana, de 31 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.687.066, residenciado en la Villa del Silencio, primera entrada del Barrio casa 03, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco del Estado Zulia, y JAIRO ENRIQUE SOTO GUDIÑO,nacionalidad venezolana, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.367.685, residenciado en Villa del Silencio, primera entrada del Barrio diagonal a la casa 03, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco del Estado Zulia si desean acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso consagrados en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que NO, razón por la cual el Tribunal impone a ambos acusados de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ambos acusados una vez que la jueza les preguntó por separado, lo siguiente: “decidimos ir a juicio no podemos asumir hechos son cosas que nunca han sucedidos, es todo;” una vez escuchado a los acusados de no querer acogerse a ningún médio alternativo, Se ordena la Apertura a Juicio, oral y público de conformidad con el artículo 331 del código orgánico procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LIDES MARIA TOVAR MENDIVIL, Se confirman LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Especial, numerales 5°, 6° y 13°, las cuales se refieren a: NUMERAL 5: Prohibición de acercarse al lugar de residencia, trabajo o estudio de la victima LIDES MARIA TOVAR MENDIVI. NUMERAL 6: Prohibición de generar por si mismo, o por terceras personas, actos de persecución, intimidación u acoso contra la victima o algún integrante de su familia; y NUMERAL 13: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima. Se acuerda el principio de comunidad de la prueba a favor del acusado de autos aun cuando la Fiscalia del Ministerio Publico renuncie a ellas. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra de los Acusados ARMANDO RAFAEL SOTO GUDIÑO, nacionalidad venezolana, de 31 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.687.066, residenciado en la Villa del Silencio, primera entrada del Barrio casa 03, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco del Estado Zulia, y JAIRO ENRIQUE SOTO GUDIÑO,nacionalidad venezolana, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.367.685, residenciado en Villa del Silencio, primera entrada del Barrio diagonal a la casa 03, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco del Estado Zulia, por la comisión de los delitos ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 40 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LIDES MARIA TOVAR MENDIVI, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: ADMITE TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES 1.-) Declaración de la ciudadana LIDES MARIA TOVAR MENDIVI, en su condición de victima; 2.-) Testimonio de la ciudadana YUNARIS YURUBY VILLALOBOS ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 16.186.091; SE ADMITEN DECLARACION DE LOS EXPERTOS 1.-) Declaración de la ciudadana doctora MARIA ALEJANDRA FINOL, psicólogo forense, adscrito a la medicatura forense, quine practico EVALUACION PSICOLOGICA FORENSE, de fecha 22-05-2010 signado con el Nº 4166, todas por considerarlas útiles pertinentes y necesarias, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS DE LA DEFENSA PRIVADA, LAS TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS, 1.-) CHACIN DE GONZALEZ CELICA SDEL CARMEN, titular de la cedula de identidad Nº 3.276.267; 2.) NUÑEZ GARCIA REINALDO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 10.441.111; 3.-) MERVIS JOSE PIRELA SOTO, titular de la cedula de identidad Nº 7.818.419; 4.-) ENDER JOSE RAMIREZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.450.274; 5.-) MARIA DEL CARMEN GUTIERREZ RANGEL, titular de la cedula de identidad Nº 15.720.232; 6.-) RICARDO BAUTISTA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 22.056.839, y 7.-) JOHANA DE LOS ANGELES ISEA VILLEGAS; Todas por considerarlas útiles pertinentes y necesarias, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se confirman LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Especial numerales 5°, 6° y 13° las cuales se refieren a: NUMERAL 5: Prohibición de acercarse al lugar de residencia, trabajo o estudio de la victima LIDES MARIA TOVAR MENDIVI, NUMERAL 6: Prohibición de generar por si mismo, o por terceras personas, actos de persecución, intimidación u acoso contra la victima o algún integrante de su familia; y NUMERAL 13: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima. QUINTO: Se acuerda el principio de comunidad de la prueba a favor del acusado de autos aun cuando la Fiscalia del Ministerio Publico renuncie a ellas SEXTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 331 del código orgánico procesal Penal, En concordancia con los artículos 175 y 177 ejusdem; quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL,
ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO
EL SECRETARIO,
ABG. MANUEL ARAUJO.
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