ASUNTO : VP02-S-2009-004603
RESOLUCION N°.-000045-11
Visto que en fecha: 14 de Enero de 2011 se celebró el acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la Acusación interpuesta por los abogados: SANDRA CAROLINA ANTUNEZ Y FREDDY ANTONIO REYES FUENMAYOR en su condición de representantes de la Fiscala Segunda del Ministerio Público; en contra del imputado: RONALDY JOSE ANDARA MOSQUERA, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 02-05-1982, titular de la cédula de identidad No. V-16.016.764, de 28 años de edad, hijo de los ciudadanos WILLIAM LAMUÑO Y TERESA MOSQUERA con residencia en el Sector 18 de Octubre, Avenida 5, Casa No, ÑO-31, de color blanca y salmón, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; Teléfono: 0414-6104671, por la presunta comisión del delito de: AMENAZA previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: YUNAIRA ROSA MONTIEL LAMUÑO. Constituido el tribunal se procedió a realizar el acto formal de la Audiencia Preliminar donde la representante de la Vindicta Pública Abogada: MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR Ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha: 25 de Noviembre de 2010, solicitando su admisión junto a los medios de prueba ofrecidos en el mismo, el enjuiciamiento del ciudadano: RONALDY JOSE ANDARA MOSQUERA, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 02-05-1982, titular de la cédula de identidad No. V-16.016.764, de 28 años de edad, hijo de los ciudadanos WILLIAM LAMUÑO Y TERESA MOSQUERA con residencia en el Sector 18 de Octubre, Avenida 5, Casa No, ÑO-31, de color blanca y salmón, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; Teléfono: 0414-6104671,así como el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de este, en relación a los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de conformidad a lo estipulado en el ordinal 4 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; Seguidamente se impuso al imputado del precepto constitucional del articulo 49 numeral 5° y de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, a lo cual el ciudadano: RONALDY JOSE ANDARA MOSQUERA, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 02-05-1982, titular de la cédula de identidad No. V-16.016.764, de 28 años de edad, hijo de los ciudadanos WILLIAM LAMUÑO Y TERESA MOSQUERA con residencia en el Sector 18 de Octubre, Avenida 5, Casa No, ÑO-31, de color blanca y salmón, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; Teléfono: 0414-6104671, expuso: “Si Admito los Hechos no tengo nada que declarar, es todo, ” Manifestando con ello su voluntad de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso medida alternativa a la prosecución del proceso consagrada en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto fue oída la opinión del Ministerio Público y de la víctima manifestando no oponerse a la solicitud realizada por el acusado, Ahora bien, conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofrecidos en el mismo escrito de acusación, existe una total coherencia y congruencia que nos llevan a establecer que dichos medios de prueba pueden contribuir con el establecimiento de la verdad y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos al imputado, por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, evidenciándose un fundamento serio planteado por el Ministerio Público que justifica su enjuiciamiento, es así como SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado: RONALDY JOSE ANDARA MOSQUERA, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 02-05-1982, titular de la cédula de identidad No. V-16.016.764, de 28 años de edad, hijo de los ciudadanos WILLIAM LAMUÑO Y TERESA MOSQUERA con residencia en el Sector 18 de Octubre, Avenida 5, Casa No, ÑO-31, de color blanca y salmón, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; Teléfono: 0414-6104671, De conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ASIMISMO SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: ADMITE TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES OFRECIDAS; 1.-) Declaración del Funcionario Oficial JUAN GOLLO; credencial Nº 0723, adscrito a la Policía del Municipio Maracaibo; 2.- Declaración testifical de la ciudadana YUNAIRA ROSA MONTIEL LAMUÑO, quien es victima en la presente causa; 4.- Declaración testifical del ciudadano DIRIMO DE JESUS MONTIEL, por considerarlas necesarias, útiles y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal; para ser incorporada a su lectura. Todas por considerarlas útiles pertinentes y necesarias, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta Juzgadora que la pena establecida en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como es el delito de: AMENAZA previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: YUNAIRA ROSA MONTIEL LAMUÑO...no excede de cuatro (4) años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido acusado ha tenido buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a esta Medida por otro hecho y ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público y de la víctima, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el acusado de autos y su defensa y en consecuencia, SE SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado: RONALDY JOSE ANDARA MOSQUERA, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 02-05-1982, titular de la cédula de identidad No. V-16.016.764, de 28 años de edad, hijo de los ciudadanos WILLIAM LAMUÑO Y TERESA MOSQUERA con residencia en el Sector 18 de Octubre, Avenida 5, Casa No, ÑO-31, de color blanca y salmón, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; Teléfono: 0414-6104671, Quien expuso: “Si Admito los Hechos no tengo nada que declarar, es todo, ” Acto seguido tomo la palabra la Defensora Privada abogada: YELITZA CORONA quien manifestó: “escuchada como ha sido la manifestación de mi defendido de admitir los hechos, le solicito a este Tribunal le conceda la suspensión condicional del proceso, en virtud de que esta llenos los extremos del articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para que esta Medida Proceda y se le impongan las Obligaciones y asimismo decrete el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Publico; y solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la ciudadana YUNAIRA ROSA MONTIEL LAMUÑO víctima en la presente causa, quien expone: “Si estoy de acuerdo con que se le otorgue el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso; es todo”. Asimismo la Jueza se dirige a la representante del Ministerio Público quien manifiesta: “Oída como ha sido la opinión favorable de la victima, el Ministerio Público; no tiene objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Este tribunal DECRETA a favor del acusado: RONALDY JOSE ANDARA MOSQUERA, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 02-05-1982, titular de la cédula de identidad No. V-16.016.764, de 28 años de edad, hijo de los ciudadanos WILLIAM LAMUÑO Y TERESA MOSQUERA con residencia en el Sector 18 de Octubre, Avenida 5, Casa No, ÑO-31, de color blanca y salmón, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; Teléfono: 0414-6104671 LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de un (01) Año, contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones:. A) Debe incorporarse al Equipo Interdisciplinario del Circuito a partir del lunes 17 día Lunes 17 de enero de 2011, para que participe con las evaluadoras en las charlas de difusión de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en las Comunidades e Instituciones que ellas determinen, debiendo consignarse el respectivo informe al expediente. B) Acatar y respetar las Medidas de Protección y Seguridad establecida en el articulo 87 ordinal 13° de la Ley Especial de Genero, referente a: La prohibición al acusado de generar nuevos hechos de violencia en contra de la Victima. C) Debe mantener la misma dirección y en caso de cambiarla debe aportarla al Tribunal. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado RONALDY JOSE ANDARA MOSQUERA, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 02-05-1982, titular de la cédula de identidad No. V-16.016.764, de 28 años de edad, hijo de los ciudadanos WILLIAM LAMUÑO Y TERESA MOSQUERA con residencia en el Sector 18 de Octubre, Avenida 5, Casa No, ÑO-31, de color blanca y salmón, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; Teléfono: 0414-6104671, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículos 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YUNAIRA ROSA MONTIEL LAMUÑO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: ADMITE TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES OFRECIDAS; 1.-) Declaración del Funcionario Oficial JUAN GOLLO; credencial Nº 0723, adscrito a la Policía del Municipio Maracaibo; 2.- Declaración testifical de la ciudadana YUNAIRA ROSA MONTIEL LAMUÑO, quien es victima en la presente causa; 4.- Declaración testifical del ciudadano DIRIMO DE JESUS MONTIEL, por considerarlas necesarias, útiles y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal; para ser incorporada a su lectura. TERCERO: SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del imputado RONALDY JOSE ANDARA MOSQUERA, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, contado a partir de la presente fecha debiendo cumplir el acusado con las siguientes obligaciones: A) Debe incorporarse al Equipo Interdisciplinario del Circuito a partir del día Lunes 17 de Enero de 2011, para que participe con las evaluadoras en las charlas de difusión de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en las Comunidades e Instituciones que ellas determinen, debiendo consignarse el respectivo informe al expediente. B) Acatar y respetar las Medidas de Protección y Seguridad establecida en el articulo 87 ordinal 13° de la Ley Especial de Genero, referente a: La prohibición al acusado de generar nuevos hechos de violencia en contra de la Victima. C) Debe mantener la misma dirección y en caso de cambiarla debe aportarla al Tribunal. Obligaciones impuestas de acuerdo a lo previsto en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales al ser cumplidas darán lugar al Sobreseimiento de la Causa y en caso de incumplimiento a la aplicación de la sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos efectuada previamente por el acusado de autos. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA solicitado por el Ministerio Público en este acto, EN CUANTO A LOS DELITOS DE VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 39 Y 40 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 318 ORDINAL 4° del Código Orgánico Procesal penal, A FAVOR DEL CIUDADANO RONALDI JOSE ANDARA MOSQUERA. ASI SE DECIDE.-CUMPLASE.
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL,
ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO
EL SECRETARIO,
ABG. MANUEL ARAUJO.
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