ASUNTO : VP02-S-2011-000068
RESOLUCION N°.-000036-11

I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 13 de Enero de 2011, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal pone a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: JUNIOR ANTONIO MUÑOZ PARRA ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos: 42 y 41 con aplicación de las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 65.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: ASTRID CAROLINA CASTRO CASTRO. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR y de la defensora Pública abogada: MILENA RAMIREZ este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos: 42 y 41 con aplicación de las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 65.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora hacen presumir que el ciudadano: JUNIOR ANTONIO MUÑOZ PARRA, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 27-07-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico y Taxista, titular de la cédula de identidad No V-18.371.034, hijo de los ciudadanos THAIS PARRA Y ARNORDO, con residencia el Kilómetro 27 Sector las Amayas, calle 2, Maracaibo, casa A-119 del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia ,es el presunto agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; Se deja constancia de las actuaciones ordenadas por la fiscalía Segunda el Ministerio Público y las que fueron practicadas por el Cuerpo de Seguridad antes mencionado, en relación a la aprehensión del imputado de autos: JUNIOR ANTONIO MUÑOZ PARRA lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha 11/01/11 de suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual riela al folio DOS (02) del expediente y aquí se da por reproducida; de la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue. ACTA DE DENUNCIA: De fecha 11/01/11, formulada por la ciudadana: ASTRID CAROLINA CASTRO CASTRO quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “ ….mi concubino estaba durmiendo cuando de repente se levanto de la fue cuando me amenazo y me dijo que si yo lo dejaba me mataba y me quitaba mi bebe que tiene 06 meses de nacido, ……me amenazo de muerte y buscó un cuchillo en la cocina, lo afilo, ….y me golpeo en el rostro y la cabeza…..agarró una tira tipo cordón y me amarró las manos, empezándome a golpear por todos lados, dándome patadas, golpes en el rostro en reiteradas , sacando el cuchillo que tenía y me lo pasó por la cara, cortándome en la frente, diciéndome proba el sabor de la muerte y me dio a probar la sangre que botaba de la herida que tenía en la frente…………fue cuando me tiro a la cama y me volvió a golpear otra vez con golpes de puño en el rostro………y me volvió a golpear contra la pared……” Riela al folio TRES (03). ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 11/01/11, La cual fue firmada por este. Riela al folio SIETE (07). ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha 11/01/11 Efectuada por los funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, quienes dejan constancia de las condiciones, características, y ubicación del lugar donde ocurrieron los hechos denunciados por la víctima. Riela al folio SEIS (06). CONSTANCIA MEDICA: De fecha 11/01/11, donde se deja constancia de las lesiones que le fueron ocasionadas a la víctima. Riela al folio Cuatro (04). ACTA DE ENTRWEVISTA: De fecha 11 de Enero de 2011, formulada por la ciudadana YELITZA GONZALEZ, testigo presencial de los hechos denunciados por la víctima. Riela al folio CINCO (5). Ante los hechos antes expuestos, Esta Juzgadora Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano: JUNIOR ANTONIO MUÑOZ PARRA, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 27-07-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico y Taxista, titular de la cédula de identidad No V-18.371.034, hijo de los ciudadanos THAIS PARRA Y ARNORDO, con residencia el Kilómetro 27 Sector las Amayas, calle 2, Maracaibo, casa A-119 del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3º 4° y 9°, referentes a: ORDINAL 3°: La Presentación Periódica cada sesenta (60) días ante el Departamento de Alguacilazgo de este circuito judicial penal y ORDINAL 4°: La prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Zulia. sin previa autorización del Tribunal. ORDINAL 9°: La prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de residencia, de trabajo o de estudio; la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida; y se le prohíbe ejercer cualquier acto de violencia por cualquier medio en contra de la victima, asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, de conformidad con el artículo 87 numerales 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Especial de Género, las cuales se refieren a: NUMERAL 3: Se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, se autoriza a llevar consigo sus enseres personales y el vehiculo con el cual realiza labores como taxista; NUMERAL 5: Prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de residencia, de trabajo o de estudio; NUMERAL 6: Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso contra la mujer agredida, por si mismo o por Terceras personas. NUMERAL 13: Se le prohíbe ejercer cualquier acto de violencia por cualquier medio en contra de la victima. Asimismo el imputado queda obligado a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, en caso de cambiar de dirección debe notificar inmediatamente al Tribunal y de comparecer a la Sede del mismo cada vez que el Tribunal lo requiera.. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al ciudadano JUNIOR ANTONIO MUÑOZ PARRA, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 27-07-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico y Taxista, titular de la cédula de identidad No V-18.371.034, hijo de los ciudadanos THAIS PARRA Y ARNORDO, con residencia el Kilómetro 27 Sector las Amayas, calle 2, Maracaibo, casa A-119 del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos: 42 y 41 con aplicación de las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 65.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CECILIA ROSA BALLESTEROS, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° 4º Y 9° del Código Orgánico Procesal Penal las cuales consisten en: ORDINAL TERCERO (3º): la presentación cada SESENTA DIAS (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. ORDINAL CUARTO (4º): La prohibición de salir de la Jurisdicción del Estadio Zulia sin previa autorización del Tribunal. ORDINAL NOVENO 9°: La prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de residencia, de trabajo o de estudio; la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida; y se le prohíbe ejercer cualquier acto de violencia por cualquier medio en contra de la victima Y ASI SE DECLARA.- TERCERO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales se refieren a: NUMERAL 3: Se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, se autoriza a llevar consigo sus enseres personales y el vehiculo con el cual realiza labores como taxista; NUMERAL 5: Prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de residencia, de trabajo o de estudio; NUMERAL 6: Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso contra la mujer agredida, por si mismo o por Terceras personas. NUMERAL 13: Se le prohíbe ejercer cualquier acto de violencia por cualquier medio en contra de la victima. Asimismo el imputado queda obligado a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, en caso de cambiar de dirección debe notificar inmediatamente al Tribunal y de comparecer a la Sede del mismo cada vez que el Tribunal lo requiera. CUARTO: Considera este Tribunal que el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en los artículos 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena la Libertad Inmediata del ciudadano JUNIOR ANTONIO MUÑOZ PARRA. ASI SE DECIDE. CUMPLASE.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO


EL SECRETARIO,


ABG. MANUEL ARAUJO.