ASUNTO : VP02-S-2010-005800
RESOLUCION N°.-000035-11
Visto que en fecha: 11 de Enero de 2011, la abogada: MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR Fiscala Principal Segunda del Ministerio Público, solicito ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano: JONATHAN JESUS PIRELA CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.-20.690.952, con residencia en el Sector Los Haticos por arriba, calle 116, casa Nº 19 A-49, A 50 metros del mercado de Corito, Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Sujeto de investigación Penal por parte de ese Despacho Fiscal signada con el N° 24-F02-1455-10, Por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana: HAIEDUANGEL DEL VALLE BASTIDAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N°.-14.523.084. Esta Juzgadora para proveer conforme a lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
I
INICIO DEL PROCESO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
Se observa de la Revisión las actas que en el caso del ciudadano: JONATHAN JESUS PIRELA CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.-20.690.952, con residencia en el Sector Los Haticos por arriba, calle 116, casa N° 19 A-49, A 50 metros del mercado de Corito, Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana: HAIEDUANGEL DEL VALLE BASTIDAS GONZALEZ, se inició investigación penal en fecha 16-06-2010, signada con el N° 24-F02-1455-10, en ocasión de la denuncia interpuesta por la ciudadana. HAIEDUANGEL DEL VALLE BASTIDAS GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; En fecha 01 de Octubre de 2010, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público solicitó prórroga de 90 días para presentar el correspondiente acto conclusivo, siendo ACORDADA mediante Auto por este Despacho en fecha 14 de Octubre de 2010; asimismo la Fiscalía Segunda del Ministerio Público solicitó ORDEN DE APREHENSION JUDICIAL en fecha 11 de Enero de 2011.
II
SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN REALIZADA POR LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO.
En fecha: 11 de Enero de 2011, La abogada MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR, solicitó a este Tribunal ORDEN DE APREHENSION, en contra del ciudadano: JONATHAN JESUS PIRELA CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.-20.690.952, con residencia en el Sector Los Haticos por arriba, calle 116, casa N° 19 A-49, A 50 metros del mercado de Corito, Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana: HAIEDUANGEL DEL VALLE BASTIDAS GONZALEZ, señalando que se encuentran satisfechos los extremos del articulo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que se trata de delitos perseguibles de oficio, que merecen pena privativa de libertad y porque existen fundados elementos de convicción que hacen presumir razonablemente que el ciudadano: JONATHAN JESUS PIRELA CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.-20.690.952, con residencia en el Sector Los Haticos por arriba, calle 116, casa N° 19 A-49, A 50 metros del mercado de Corito, Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tiene responsabilidad penal en los hechos que se están investigando. Agrega además la representante fiscal que el referido ciudadano en condición de investigado ha mostrado una conducta contumaz, por cuanto fue citado por esa instancia fiscal y ha mostrado no tener disposición de someterse al proceso penal que se le sigue. Por tales motivos la Fiscalía Solicita que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y libre la Correspondiente Orden de Aprehensión del ciudadano JONATHAN JESUS PIRELA CARRASQUERO, en observancia a lo previsto en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Por cuanto uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
De la misma forma al hacer una revisión exhaustiva de las actas considera quien aquí decide que estamos en presencia del supuesto establecido en los ordinales 1, 2° y 3° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen:
1°.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente precrista.
2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3º Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación
…En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida (subrayado Negrilla del Tribunal). …” (Omissis).
Ante el caso de marras observa esta juzgadora que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del hoy imputado por los delitos de Violencia Física y Amenaza, hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción Penal no esta evidentemente prescrita, y a su vez existen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del delito y por ende la responsabilidad penal del ciudadano: JONATHAN JESUS PIRELA CARRASQUERO, previamente identificado, entre los cuales se mencionan: Denuncia formulada por la víctima de fecha 16 de Junio de 2010 riela al folio once (11). Informe Médico-Forense de fecha 12 de Junio de 2010, donde se deja constancia de las lesiones que le fueron ocasionadas a la víctima y las características de estas, riela al folio doce (12). Acta informativa del contenido del articulo 72.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, riela al folio trece (13). Los cuales son incorporados como anexos a la presente solicitud, llenándose así los extremos del artículo 250 ordinales 1° y 2° y 3° del Código orgánico Procesal penal. De la misma manera se configura el supuesto establecido en el numeral 3° del referido artículo, referido a que existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancia del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un caso concreto de investigación, en el sentido que el hoy investigado ha demostrado un conducta contumaz ya que si bien es cierto, el ciudadano acudió a ese Despacho fiscal en fecha 13 de Septiembre de 2010, desasistido de un abogado, motivo por el cual no se celebro el acto de imputación que debe realizar la Fiscalia del Ministerio Público, no es menos cierto, que en dicho acto se le participó al ciudadano que debía comparecer el 04 de Octubre de 2010, fecha en la cual debería estar acompañado de un abogado de confianza o en su defecto asistir a la Unidad de Defensa Pública, para realizar el nombramiento de un defensor público. Ahora bien visto la incomparecencia reiterada del hoy imputado, ya que no ha hecho acto de presencia desde que fue notificado se demuestra una evasión de justicia lo que conlleva a un peligro de fuga o de obstaculización en la investigación que realiza el Ministerio Público, a cargo de la Fiscalía Segunda, y el desinterés de la búsqueda de la verdad, porque como es sabido hay que tener claridad sobre la finalidad del proceso, ya que no es lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley.
De la misma manera existe en el supuesto establecido en el artículo 251 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal…., ante esto claro esta que el ciudadano JONATHAN JESUS PIRELA CARRASQUERO, a pesar de haber recibido personalmente la citación para el acto de imputación con la firma del Acta Informativa del contenido del articulo 72.4 de la Ley Especial, ha hecho caso omiso y hasta la presente fecha no ha comparecido ante el Ministerio Público, lo cual se convierte a su vez en una obstaculización para averiguar la verdad esto de conformidad con el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, este Tribunal en relación a este punto señala lo siguiente: El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
De la misma manera este Tribunal quiere hacer mención que en el caso de marras el imputado no ha presentado una justificación que avale su no comparecencia ante el Ministerio Público, por lo cual desconoce el contenido del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“EL imputado o imputada declarará durante la investigación, ante el funcionario o funcionaria del Ministerio Publico encargado o encargada de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Publico…
Si el imputado o imputada ha sido aprehendido o aprehendida, se notificará inmediatamente al Juez o Jueza de Control, para que declare ante él o ella, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogará por otro tanto, cunado el imputado o imputada lo solicite para normar defensor o defensora (. Omissis)”
Ante este articulado considera esta juzgadora que conforme a los principios y garantías constitucionales y las diversas doctrinas jurisprudenciales del Tribunal Supremo, incluso del Ministerio Público, el representante fiscal que lleve la investigación debe citar al imputado para que rinda declaración antes de la Acusación, no hacerlo y formular la acusación implica un contravención del derecho de defensa , el imputado tiene derecho de dar su versión y a solicitar diligencias que si son pertinentes y útiles deben realizarse y sin son negadas deben de ser motivadas, por lo que a criterio de esta Juzgadora se debe hacer comparecer por una orden de aprehensión al hoy ciudadano: JONATHAN JESUS PIRELA CARRASQUERO, para que rinda su declaración sobre los hechos que se les están imputando, se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al imputado , y que le asisten, a fin de avalarle el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el ordinal primero del Artículo 44 Ejusdem, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial y el Articulo 90 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,. y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, Este Tribunal considera necesario que estando llenos los supuestos consagrados en los artículos 250 ordinales 1, 2° y 3° ,del articulo 251 ordinal 4 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 orinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proveer conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia se declara con lugar la solicitud realizada por la abogada MARIA LOURDES PARRA DE FUNEMAYOR, Fiscala Segunda del Ministerio público y ORDENA LA APREHENSIÓN, en contra del ciudadano JONATHAN JESUS PIRELA CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.-20.690.952, con residencia en el Sector Los Haticos por arriba, calle 116, casa N° 19 A-49, A 50 metros del mercado de Corito, Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana: HAIEDUANGEL DEL VALLE BASTIDAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N°.-14.523.084, por lo cual se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° , articulo 251 ordinal 4 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 orinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en contra quien se solicita sea librada Orden de Aprehensión, el mismo deberá ser conducido en el plazo de doce (12) horas a contar desde su aprehensión, quien en presencia de las partes y la victima, declarará sobre los hechos que se le imputa. A tal efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que practiquen la presente orden de Aprehensión. ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ORDENA LA APREHENSIÓN, en contra del ciudadano JONATHAN JESUS PIRELA CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.-20.690.952, con residencia en el Sector Los Haticos, por arriba, calle 116, casa Nº 19 A-49, A 50 metros del mercado de Corito, Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana: HAIEDUANGEL DEL VALLE BASTIDAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N°.-14.523.084, por lo cual se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° , articulo 251 ordinal 4 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 orinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en contra quien se solicita sea librada Orden de Aprehensión, el mismo deberá ser conducido en el plazo de doce (12) horas a contar desde su aprehensión, quien en presencia de las partes y la victima, declarará sobre los hechos que se le imputa. A tal efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que practiquen la presente orden de Aprehensión. SEGUNDO: Se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, articulo 251 ordinal 4° y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 orinal 1° y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en contra quien se solicita sea librada Orden de Aprehensión, el mismo deberá ser conducido en el plazo de doce (12) horas a contar desde su aprehensión, quien en presencia de las partes y la victima, declarará sobre los hechos que se le imputan. TERCERO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que practiquen la presente orden de Aprehensión ASÍ SE DECIDE. Líbrense la respectiva orden de Aprehensión y remítanse con oficio. Regístrese y publíquese la presente decisión.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
DRA. ROSARIO CAHCON DE GUERRERO
EL SECRETARIO,
ABG. MANUEL ARAUJO.
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