ASUNTO : VP02-S-2009-004575
RESOLUCION.-000037-11
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, siendo la oportunidad legal procede a la realización del acto formal de Audiencia preliminar de conformidad a lo establecido en el articulo 104 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la acusación interpuesta en tiempo hábil por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del imputado: KERTSON RUBE HERRERA MANZANILLA, Venezolano, titular de la cédula de identidad No V.-16.428.838, estado civil soltero, de profesión obrero, fecha de nacimiento 13-08-1981, hijo de ELIZABETH MANZANILLA Y DE RUBEN HERRERA, residenciado en el Barrio Los Pinos, callejón 17 de Diciembre, calle 125 A, casa No 33D-95, Maracaibo Estado Zulia, por la comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: DORELIS YUDORCA SOLANO AVILA, En razón de lo cual la abogada MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público solicita sea admitido en su totalidad el escrito fiscal acusatorio que fuera presentado en tiempo hábil en fecha: 30 de Noviembre de 2010, recibido mediante auto por este tribunal en fecha: 02 de Diciembre de 2010; así como los medios probatorios promovidos en el mismo, por ser útiles y pertinentes al juicio oral, se acuerde la medida de coerción personal referente a la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos por cumplirse los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantengan las medidas de protección a favor de la víctima impuestas al referido imputado, se acuerde por el Tribunal que esa representación fiscal pueda subsanar un defecto de forma en la narración de los hechos de este escrito acusatorio en la audiencia conforme a lo previsto en el ordinal 1° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente se proceda al enjuiciamiento oral y público del ciudadano: KERTSON RUBE HERRERA MANZANILLA, Venezolano, titular de la cédula de identidad No V.-16.428.838, estado civil soltero, de profesión obrero, fecha de nacimiento 13-08-1981, hijo de ELIZABETH MANZANILLA Y DE RUBEN HERRERA, residenciado en el Barrio Los Pinos, callejón 17 de Diciembre, calle 125 A, casa No 33D-95, Maracaibo Estado Zulia, Por ser el autor del delito de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: DORELIS YUDORCA SOLANO AVILA; por lo que Una vez constituido el tribunal, la jueza impone al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a interrogar al imputado sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser y KERTSON RUBE HERRERA MANZANILLA, Venezolano, titular de la cédula de identidad No V.-16.428.838, estado civil soltero, de profesión obrero, fecha de nacimiento 13-08-1981, hijo de ELIZABETH MANZANILLA Y DE RUBEN HERRERA, residenciado en el Barrio Los Pinos, callejón 17 de Diciembre, calle 125 A, casa No 33D-95, Maracaibo Estado Zulia, quien siendo las (05:59 PM) expuso: “No voy a declarar me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido toma la palabra nuevamente la Jueza Especializada, señalando. Visto lo solicitado por el Ministerio Publico en relación a que se le pregunte a la victima DORELIS SOLANO si desea rendir declaración en este acto, el tribunal acuerda conforme a la petición hecha retirar al ciudadano imputado KERTSON RUBEN HERRERA MANZANILLA, para la sala numero1 a los fines de trasladar la victima a este recinto para proceder a escucharla si fuera el caso; seguidamente se hace presente la victima DORELIS SOLANO, en la sala de audiencia, procediendo la jueza a preguntarle si desea rendir declaración, a lo cual esta responde, si voy a declarar ,manifestando. ”si, eso fue el domingo yo esta en una fiesta por San Jacinto temprano me fui a la casa porque yo los domingo iba a ayudar en un refugio que se llama ASODEPA yo iba subiendo en la entrada de los pinos, en la esquina esta un modulo de policía como un carrito, afuera yo tenia que subir derecho por allí, estaba él, con otro señor yo me confié, el le dijo algo al otro señor y el se fue y subí, no lo trato porque no trato a nadie por mi casa, allí el se me atraviesa me dijo que mataba persona que no sabia porque lo hacia, que acaba de matar a un señor que lo hacia para desestresarse que no me pusiera plástica que tenia una pistola, no me la saco, pero si tenia la pistola y me dijo que lo acompañara , yo le dije que en mi casa me estaban esperando que no me hiciera nada, el me llevo por otra calle, el saludo al un señor y le pidió un yesquero, en la casa donde entro a buscar el cigarro, había una reja, allí venden cerveza, por atrás hay un baño chiquito como un baño y me hizo que me bajara, le dije que no me hiciera nada que tenia el periodo e insistió me metió su miembro en mi boca y se escucho gente en el patio que me quedara quieta que si gritaba me mataba a mi y a esas personas, no hice nada y se saco un polvito de las medias, una bolsita pequeña, un polvito blanco cargaba un baso, no se que había en el baso después que se dejo escuchar a las personas, me saco, estaba un señor en la puerta el me saludo y le dije al señor que si había visto a mi mamá, le hice señas ni pendiente el le regreso la broma de donde saco el yesquero, supuestamente me dejaría llegar a la casa, al llegar a una casa ante de mi casa me dijo que lo acompañada a la casa de mi hermana que le debía 100 bolívares, se altero otra ves y que le dijo al señor que se fuera que me mataría allí pero no lo hizo porque conocía a mi mama, que no lo hizo que todo dependería de mi comportamiento, estaba una señora parada y se me quedo mirando, y siguió hay un colegio abandonado se llama DON LEOMAR LEÓN SALAS, por atrás hay como una puerta rota ante de entrar paso una moto con un muchacho que vive por allí y también lo saludo, después que me metió hay una cancha , hay monte y es área el piso es rustico me puso a mirar para la pared yo le dije que por favor que tenia la regla y fue cuando me hizo bajar los pantalones, me tiro al piso me violo, me hizo que me acostara, no grite, no dije nada, me quede tranquila, el me dijo que si me gustaba , no le respondía, yo no respondía, después se altero, yo le dije que fue por miedo, me dijo que no dijera nada que sino me mataba a mi y a mi mamá, yo le dije que no, yo nunca grite nunca hice nada, yo me fui y cuando entre a la casa, llegue gritando y mi mamá y mi tía salieron corriendo a llamar a la policía y allí si lo mandaron a busca con una patrulla a lo que llegaron a su casa salio escapado y ya se había escapado, una señora que vive a dos cuadra fue a decir ese día que él llego allá estaba descalzo pidiendo el favor que le llamaran un taxi, desde allí no supe mas de el, eso hace un año y medio aproximadamente el se fue lo agarraron en Caja Seca, estuvo como dos meses preso, pero lo soltaron, no me explico como lo soltaron, desde que paso lo que paso yo no salgo sola por miedo a que me maten por que ese día el me amenazo de matarme y todos los hermanos de el son dañados, estuvieron presos por homicidio que se haga justicia con ese tipo por que no es justo que este libre con lo que me hizo, yo no lo quiero ver, es todo”. se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5º del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien siendo las (05:59 PM) expuso: “No voy a declarar me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido, una vez que el imputado es ingresado nuevamente a la sala de audiencia después de haber sido retirada la víctima, el secretario del Tribunal abogado Manuel Araujo por instrucciones de la Jueza, procede a dar lectura de la declaración efectuada por la víctima para que el imputado conozca de su contenido tal y como lo solicitó la Fiscala Segunda del Ministerio Público en su intervención. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensora Pública abogada MILENA RAMIREZ, quien señaló: “Ratifico el escrito de descargo contra la acusación fiscal presentado presentada el día 09-12-2010, y en caso de que se declare sin lugar la excepciones opuestas, solicito se declara el auto de apertura a juicio, asimismo esta defensa se adhiere a la comunidad de la prueba aun de aquellas a las que renunciare el ministerio publico, en cuanto a la solicito del Ministerio Publico sobre la Medida de Privativa de Libertad me opongo por cuanto no se configura el peligro de fuga ya que mi defendido tiene arraigo en el país, es venezolano, aporto su dirección, a cumplido con las presentaciones asignada por el tribunal, como las notificaciones que se le han realizado, es por lo cual pido que se mantengan las medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las establecidas en el articulo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, decretadas por la corte de apelaciones en fecha 29-11-2010, asimismo, solicito copias simples del acta de esta audiencia, es todo.” Una vez oídas las exposiciones efectuadas por la representante del Ministerio Público, la defensa y la víctima, Considera quien aquí decide que el escrito de acusación formulado por la vindicta pública en este asunto si cumple con las disposiciones previstas en el artículo 326 de La Ley Adjetiva Penal, por cuanto en el se identifica plenamente el delito que se imputa con su fundamentación legal, con la descripción de los elementos de convicción que la motivan, los cuales se corresponden con los medios de prueba ofrecidos que nos llevan a establecer que estos pueden contribuir dada su necesidad y pertinencia con el establecimiento de la verdad y la acreditación de los hechos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, evidenciándose un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento del imputado. KERTSON RUBE HERRERA MANZANILLA, Venezolano, titular de la cédula de identidad No V.-16.428.838, estado civil soltero, de profesión obrero, fecha de nacimiento 13-08-1981, hijo de ELIZABETH MANZANILLA Y DE RUBEN HERRERA, residenciado en el Barrio Los Pinos, callejón 17 de Diciembre, calle 125 A, casa No 33D-95, Maracaibo Estado Zulia, Por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: DORELIS YUDORCA SOLANO AVILA, Razones por las cuales quien aquí decide ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACION interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de conformidad a lo estipulado en el ordinal 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como todas las PRUEBAS ofrecidas de la siguiente manera: SE ADMITEN LAS TESTIMONIALES : 1.- Testimonio de la ciudadana DORELIS YUDORKA SOLANO AVILA, el cual es útil y pertinente, por cuanto es víctima del delito cometido por el ciudadano ADELSO JOSE BRICEÑO PARRA a quien señala de haberla agredido sexualmente, introduciéndole su órgano genital en la boca y vagina, bajo amenazas de muerte, 2.- Testimonio de la ciudadana MARÍA SOFÍA PARRA SUAREZ, siendo útil y pertinente, ya que observó a la ciudadana DORELIS SOLANO junto a KERTSON HERRERA el día y hora de los hechos, afirmando conocerlos a ambos y que nunca los había visto juntos. 3.- Testimonio del ciudadano RICARDO ANTONIO CARDOZO CONCHO; SE ADMITEN LAS TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS 1.- Declaración del doctor LORENA LORUSSO, adscrita al departamento de ciencias forenses del C.I.C.P.C., la cual es útil y pertinente, ya que versará sobre la experticia médico forense (física, ginecológica, ano - rectal), la experta deberá colocársele a la vista el informe N2 4309, de fecha 18-05-09; 2.- Declaración del oficial FRANCISCO BETTIN, adscrito a la Policía del Municipio San Francisco y en comisión de servicio en el C.I.C.P.C. sub. delegación Maracaibo, relación al acta policial de inspección técnica, todas de fecha 10-11-09, 3.- Declaración del agente MARIO LÓPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en relación, el acta policial y dos actas de inspección técnica, todas de fecha 10-11-09; SE ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES 1.- Informe Nº 4309, de fecha 18-05-09, suscrito por la doctora LORENA LORUSSO, adscrita al departamento de ciencias forenses del C.I.C.P.C., sobre la experticia médico forense (física, ginecológica, ano - rectal), practicada a la ciudadana DORELIS SOLANO AVILA, por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la petición del subsanar el error material involuntario del escrito acusatorio en la parte narrativa de los hechos con fundamento de lo estipulado en el ordinal 1 del articulo 330 del código orgánico procesal Penal , donde le da al juez la facultad en la fase decisión y finalizada la Audiencia Preliminar, que en caso de existir un defecto de forma en la acusación fiscal se proceda a subsanarlo inmediatamente, en el caso especifico en la narración de los hechos de esta escrito acusatorio ya que en el mismo se puede apreciar, en su parte final donde el Ministerio Publico señalo “fueron observados caminando juntos por la ciudadana MARIA SOFIA PARRA, a quien la ciudadana DORELIS SOLANO”, observando que el párrafo señalado quedo inconcluso, por lo que la represtación fiscal de conformidad con el articulo 330 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, subsana este error Material Involuntario que para nada afecta o trastoca el fondo la acusación fiscal presentada. Se acuerda el principio de la comunidad de la prueba solicitado por la defensa del acusado de autos. En este estado, la jueza Especializada, preguntó al acusado: KERTSON RUBE HERRERA MANZANILLA, Venezolano, titular de la cédula de identidad No V.-16.428.838, estado civil soltero, de profesión obrero, fecha de nacimiento 13-08-1981, hijo de ELIZABETH MANZANILLA Y DE RUBEN HERRERA, residenciado en el Barrio Los Pinos, callejón 17 de Diciembre, calle 125 A, casa No 33D-95, Maracaibo Estado Zulia, si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso consagrados en los artículos 37, 40, 42 y 376, del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que NO, razón por la cual el Tribunal impone al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien siendo las (06:32 p.m.) expone lo siguiente: “No admito los hechos me voy a juicio soy inocente, es todo” una vez escuchado al acusado de no querer acogerse a ningún médio alternativo, Se ordena el auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 331 del código orgánico procesal Penal; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: DORELIS YUDORCA SOLANO AVILA; Asimismo esta Juzgadora ACUERDA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del acusado: KERTSON RUBE HERRERA MANZANILLA, Venezolano, titular de la cédula de identidad No V.-16.428.838, estado civil soltero, de profesión obrero, fecha de nacimiento 13-08-1981, hijo de ELIZABETH MANZANILLA Y DE RUBEN HERRERA, residenciado en el Barrio Los Pinos, callejón 17 de Diciembre, calle 125 A, casa No 33D-95, Maracaibo Estado Zulia, solicitada por el Ministerio Público en este acto.por considerar que se cumplen los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal, a saber: .- la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, es decir el delito de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: DORELIS YUDORCA SOLANO AVILA.- Fundados elementos de convicción para estimar que el acusado de autos sea el autor de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, entre los cuales se mencionan: -Denuncia de fecha 17-05-2009, Riela al folio (2) del escrito acusatorio. –Entrevista de fecha 11-08-2009, Riela al folio (3). - Acta de investigación de fecha 10-11-2010, riela al folio (3). – Acta de Inspección Técnica de fecha 10-11-2009, riela al folio (3). – Acta de inspección técnica de fecha 10-11-2009, riela al folio (3). –Entrevista de fecha 13-11-2009, riela al folio (4). –Entrevista de fecha 13-11-2010, riela al folio (4). –Informe Nº 4309 de fecha 18-05-2009, riela al folio (4). Siendo a criterio de esta juzgadora suficientes para determinar la responsabilidad del imputado de autos como autor del delito por el cual lo ha acusado el Ministerio Público, aunado a la posibilidad de un pronóstico de condena en un eventual juicio si se llegare a él, además de que el acervo probatorio que acompaña la acusación fiscal guarda relación y vinculación con los elementos de convicción anteriormente descritos que pueden llevar al establecimiento de la verdad. De la misma manera se configura el presupuesto de peligro de fuga estipulado en el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el cual el Ministerio Público acusó al referido imputado, comporta una pena mayor a 10 años ( 10 a 15 años) de prisión, ya que la norma adjetiva penal en forma taxativa estableció la presunción de fuga en estos casos; además, en relación al peligro de obstaculización considera quien aquí decide que el acusado de autos pudiera influir en la víctima a los fines de generar en ella un comportamiento reticente, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia; ya que en razón del denotado temor que la víctima manifestó en su declaración tenerle al acusado, tanto por las constantes amenazas que le profirió en la oportunidad que ocurrieron los hechos, como por la situación de incertidumbre que esta situación ha provocado en ella, en el sentido de que en su exposición indicó que no sale sola, que siempre se hace acompañar, ya que tiene miedo que los hermanos del acusado de autos le hagan daño, se hace referencia de lo que textualmente manifestó la víctima en la audiencia y sobre este particular: “………desde que pasó lo que pasó yo no salgo sola por miedo a que me maten por que ese día el me amenazó de matarme y todos los hermanos de él son dañados, estuvieron presos por homicidio…….” Así las cosas, otro argumento de esta juzgadora para declarar procedente la medida de coerción personal solicitada en audiencia por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, lo constituye el contenido del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir garantizar el sometimiento del acusado al proceso, de igual forma la Sala Constitucional en sentencia de fecha 08 de Diciembre de 2010, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN estableció que los jueces con competencia en materia de violencia contra la mujer deben instruir los procesos penales de forma tal que propendan a demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o partícipes, esto con el fin de asegurar el cumplimiento de la Ley Especial y garantizar los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia; aunado a este planteamiento, es oportuno también hacer referencia al enfoque que sobre este tipo de delitos contempla la ley Especial, cuando en parte de su exposición de motivos refiere que: “….. En los artículos 43 y siguientes se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer…..” Y admitida por este tribunal la acusación fiscal, lo ajustado a derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. ASÍ SE DECIDE.- PUNTO PREVIO: Esta Juzgadora declara sin lugar, la petición efectuada por la defensa en su escrito de contestación a la Acusación Fiscal presentado en fecha 09-12-2010, donde solicita se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de su representado de conformidad con el articulo 33 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto quien aquí decide, considera que el escrito acusatorio si reúne los requisitos consagrados en el articulo 326 de la Ley Penal Adjetiva específicamente los que tienen que ver con el ordinal 3, que hace referencia a los fundamentos de la imputación con la expresión de los elementos de convicción que la motivan, y con el ordinal 5 en relación a los medios de pruebas que se presentaran en el juicio en caso que se llegara a él, con indicación de su pertinencia o necesidad, consideración que hace esta juzgadora tomando en cuenta que aun cuando la defensa no especifica cual es la excepción que opone en forma clara respecto a los literales del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que en su escrito hace referencia a que los elementos de convicción señalados en la acusación presentada por la fiscalia segunda del ministerio publico no son suficientes ni fundados para determinar la participación de su defendido en el hecho imputado; En este sentido es criterio de esta jueza afirmar que los elementos de convicción señalados por la representación fiscal en su escrito de acusación constituyen un pronóstico de condena en virtud de los cuales si se llegase a la etapa de juicio pudiera ser el acusado de autos condenado por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; elementos de convicción descritos y que rielan a los folios 2, 3 y 4; y que además guardan relación con los medios de pruebas que fueron ofertados señalándose en cada uno de ellos su utilidad, necesidad y pertinencia .ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE A LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del Acusado KERTSON RUBE HERRERA MANZANILLA, Venezolano, titular de la cédula de identidad No V.-16.428.838, estado civil soltero, de profesión obrero, fecha de nacimiento 13-08-1981, hijo de ELIZABETH MANZANILLA Y DE RUBEN HERRERA, residenciado en el Barrio Los Pinos, callejón 17 de Diciembre, calle 125 A, casa No 33D-95, Maracaibo Estado Zulia, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: DORELIS SOLANO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la petición del subsanar el error material involuntario del escrito acusatorio en la parte narrativa de los hechos con fundamento de lo estipulado en el ordinal 1 del articulo 330 del código orgánico procesal Penal , donde le da al juez la facultad en la fase decisión y finalizada la Audiencia Preliminar, que en caso de existir un defecto de forma en la acusación fiscal se proceda a subsanarlo inmediatamente, en el caso especifico, en la narración de los hechos de este escrito acusatorio ya que en el mismo se puede apreciar, en su parte final donde el Ministerio Publico señalo “fueron observados caminando juntos por la ciudadana MARIA SOFIA PARRA, a quien la ciudadana DORELIS SOLANO,observando que el párrafo señalado quedo inconcluso. TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, en los términos ya señalados por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a la LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano: KERTSON RUBE HERRERA MANZANILLA, Venezolano, titular de la cédula de identidad No V.-16.428.838, por cumplirse los extremos de los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se dejan sin efecto las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, que le fueron impuestas al acusado de autos en su oportunidad. Se acuerda como centro de reclusión El Centro De Arrestos Y Detenciones Preventivas El Marite. En el área de seguridad llamada BUNKER, a los fines de garantizar su integridad física. Ofíciese. QUINTO: Se confirman LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Especial, numerales 5° y 6, las cuales se refieren a: NUMERAL 5: Prohibición de acercarse al lugar de residencia, trabajo o estudio de la victima DORELYS YUDORKA SOLANO AVILA. NUMERAL NUMERAL 6: Prohibición de generar por si mismo, o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso contra la victima o algún integrante de su familia. Asimismo, SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en los numerales 8° Y 13° del articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, las cuales consisten en: NUMERAL 8: Se ordena el apostamiento policial permanentemente en la residencia de la victima, ciudadana DORELYS YUDORKA SOLANO AVILA, por el tiempo que el tribunal considere necesario; y NUMERAL 13: Se Ordena la custodia policial permanente de manera individual para la ciudadana: DORELYS YUDORKA SOLANO AVILA, hasta que el tribunal lo considere pertinente, en virtud del cual se ordena al cuerpo policial de la Policía Municipal de Maracaibo (Poli Maracaibo) para que garantice la custodia policial permanente y designe a los funcionarios necesarios para proteger y garantizar a la victima su integridad física, psicológica y sexual, debiendo la autoridad policial informar inmediatamente al tribunal sobre el cumplimiento de las medidas decretadas SEXTO: Se acuerda el principio de comunidad de la prueba a favor del acusado de autos aun cuando la Fiscalia del Ministerio Publico renuncie a ellas SEPTIMO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Publico de conformidad con el artículo 331 del código orgánico procesal Penal. En concordancia con los artículos 175 y 177 ejusdem; quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión. ASI SE DECIDE.- CUMPLASE.
JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL,
ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO
EL SECRETARIO,
ABG. MANUEL ARAUJO.
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