ASUNTO : VP02-S-2011-000053
RESOLUCION N°.-000016-11

Vista la solicitud suscrita por la Defensora Pública Segunda Abogada: KARLA ANDRADE de la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado: JHON LUIS SAN MARTIN TERAN, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 02-11-1992, de estado civil soltero, de oficio latonero automotriz, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.507.007, hijo de los ciudadanos. BLEDYS TERAN Y ELOY SAN MARTIN, residenciado en la Urbanización La Chamarreta, calle 75 casa Nº.- 99-J-140, detrás de la ferretería acuario, en la esquina del abasto Borinquen, teléfono 0424-6881042, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo Estado Zulia, y mediante la cual solicita CAUCION JURATORIA en virtud de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el ordinal 8° DEL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, dictada a favor de su defendido, en el acto de Presentación de Imputado celebrado en fecha: 09 de Enero de 2011; de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y revisadas nuevamente como han sido las actuaciones que integran la presente causa, este Tribunal observa:

En fecha 09 de Enero de 2011 este Tribunal mediante Resolución signada con el Nº 00005-11, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: JHON LUIS SAN MARTIN TERAN, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 02-11-1992, de estado civil soltero, de oficio latonero automotriz, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.507.007, hijo de los ciudadanos. BLEDYS TERAN Y ELOY SAN MARTIN, residenciado en la Urbanización La Chamarreta, calle 75 casa Nº.- 99-J-140, detrás de la ferretería acuario, en la esquina del abasto Borinquen, teléfono 0424-6881042, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo Estado Zulia, Por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 en concordancia con el ordinal 3° del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YOELIS TERAN, Asimismo En fecha: 12 de Enero de 2011, se recibió escrito por parte de la abogada KARLA ANDRADE de la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado: JHON LUIS SAN MARTIN TERAN, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 02-11-1992, de estado civil soltero, de oficio latonero automotriz, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.507.007, hijo de los ciudadanos. BLEDYS TERAN Y ELOY SAN MARTIN, residenciado en la Urbanización La Chamarreta, calle 75 casa Nº.- 99-J-140, detrás de la ferretería acuario, en la esquina del abasto Borinquen, teléfono 0424-6881042, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo Estado Zulia, donde solicita la reconsideración de la medida cautelar del ordinal 8 del articulo 256 de la Ley Adjetiva Penal, y lo exima de presentar fiadores, por cuanto su defendido se encuentra en la imposibilidad manifiesta de presentar las personas que cumplan las condiciones exigidas en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debido al medio social en el que se desenvuelve y a sus escasos recursos económicos, todo ello con fundamento en lo que la madre del imputado ciudadana: BLEDYS TERAN le ha manifestado.
Ahora bien, de lo antes expuesto esta Juzgadora considera, que de conformidad con lo dispuesto en el contenido del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que a los jueces en esta fase del proceso les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías consagrados en este Código, en la Constitución, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República…. y ante la imposibilidad manifiesta del imputado: JHON LUIS SAN MARTIN TERAN, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 02-11-1992, de estado civil soltero, de oficio latonero automotriz, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.507.007, hijo de los ciudadanos. BLEDYS TERAN Y ELOY SAN MARTIN, residenciado en la Urbanización La Chamarreta, calle 75 casa Nº.- 99-J-140, detrás de la ferretería acuario, en la esquina del abasto Borinquen, teléfono 0424-6881042, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo Estado Zulia, por el medio social en el que se desenvuelve y a su imposibilidad de presentar personas idóneas que se puedan constituir en fiadores que cumplan los requisitos exigidos en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen referencia a: reconocida buena conducta, residentes en el país, responsables y con capacidad económica para atender las obligaciones que contraigan; Esta Juzgadora en concordancia con lo estipulado en el artículo 263 ejusdem, acuerda modificar la medida impuesta. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: ACUERDA conceder CAUCION JURATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 en concordancia con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: JHON LUIS SAN MARTIN TERAN, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 02-11-1992, de estado civil soltero, de oficio latonero automotriz, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.507.007, hijo de los ciudadanos. BLEDYS TERAN Y ELOY SAN MARTIN, residenciado en la Urbanización La Chamarreta, calle 75 casa Nº.- 99-J-140, detrás de la ferretería acuario, en la esquina del abasto Borinquen, teléfono 0424-6881042, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo Estado Zulia, Por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 en concordancia con el ordinal 3° del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YOELIS TERAN, SEGUNDO: se Ratifican y se dejan con efecto, tanto la medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en: Presentarse ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días, así como a no ausentarse de la Jurisdicción del tribunal y a comparecer por ante este Juzgado cada vez que se requiera, de conformidad a lo estipulado en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se Confirman las medidas de Protección y Seguridad para la víctima, establecidas en los Ordinales 5°, 6° y 13° del articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, las cuales hacen referencia a: ORDINAL 5º: la prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de residencia, trabajo o estudio.. ORDINAL 6º: La prohibición al presunto agresor de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima o a algún integrante de su familia, por sí mismo o por terceras personas. ORDINAL 13°: La prohibición para el agresor de cometer nuevos hechos de violencia en contra de la víctima. Y en caso de cambiar de residencia debe notificar por escrito al Tribunal. CUARTO: Se ORDENA oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de informar de la medida acordada y se le otorgue la inmediata libertad al imputado: JHON LUIS SAN MARTIN TERAN .CUMPLASE.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
EL SECRETARIO,
DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON. ABG. MANUEL ARAUJO.