ASUNTO : VP02-S-2008-000200
RESOLUCION Nº.-000033-11
I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 12 de Enero de 2011, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en virtud de la Orden de Aprehensión acordada mediante resolución por este Despacho Judicial en fecha: 11 de Julio de 2008 en contra del ciudadano: CARLOS ENRIQUE BELLO MARRUGO, de años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.524.637, de fecha de nacimiento 03/12/82, hijo de Iris Marrugo y Juan Bello, residenciado en el Barrio Los Robles, Calle 115, casa Nº 92°-493, Parroquia Luís Hurtado Higuera, Municipio Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con las Circunstancias Agravantes establecidas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana: JENNIFER ANDREINA DIAZ VALECILLO, quien para el momento en que ocurrieron los hechos tenia 16 años de edad, en donde Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal pone a la orden de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: CARLOS ENRIQUE BELLO MARRUGO, de años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.524.637, de fecha de nacimiento 03/12/82, hijo de Iris Marrugo y Juan Bello, residenciado en el Barrio Los Robles, Calle 115, casa Nº 92°-493, Parroquia Luís Hurtado Higuera, Municipio Maracaibo Estado Zulia, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con las Circunstancias Agravantes establecidas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana: JENNIFER ANDREINA DIAZ VALECILLO, quien para el momento en que ocurrieron los hechos tenia 16 años de edad, Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: YANARI ALVILLAR POLANCO .Fiscal Auxiliar Trigésimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de la defensora Privada abogada: NORCA RIOS; este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con las Circunstancias Agravantes establecidas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al articulo11 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja constancia de las actuaciones llevadas a cabo por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, en relación a la aprehensión del imputado de autos: CARLOS ENRIQUE BELLO MARRUGO Las cuales se señalan a continuación: ACTA POLICIAL: De fecha: 11 de Enero de 2011 suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, riela al folio dos (2)de las actuaciones que cursan en el expediente y aquí se da por reproducida; de la misma forma otra actuación realizada es EL ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 11 de Enero de 2011La cual fue firmada por este. Riela al folio tres (3). Siendo oída la Defensa del referido imputado, abogada: NORCA RIOS. Esta Juzgadora Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a favor del ciudadano: CARLOS ENRIQUE BELLO MARRUGO, de años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.524.637, de fecha de nacimiento 03/12/82, hijo de Iris Marrugo y Juan Bello, residenciado en el Barrio Los Robles, Calle 115, casa Nº 92°-493, Parroquia Luís Hurtado Higuera, Municipio Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con las Circunstancias Agravantes establecidas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana: JENNIFER ANDREINA DIAZ VALECILLO, quien para el momento en que ocurrieron los hechos tenia 16 años de edad; De conformidad al ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal, la cual consiste en: ORDINAL 3°: la obligación del imputado de presentarse ante el Departamento de Alguacilazgo cada treinta (30) días; Asimismo este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, contemplada en el artículo 87 ORDINAL 13°: No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la mujer agredida. En caso de cambiar de residencia o domicilio notificar por escrito al Tribunal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en base al artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones periódicas cada 30 días por ante el departamento de Alguacilazgo, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con las Circunstancias Agravantes establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del imputado CARLOS ENRIQUE BELLO MARRUGO, de años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.524.637, de fecha de nacimiento 03/12/82, hijo de Iris Marrugo y Juan Bello, residenciado en el Barrio Los Robles, Calle 115, casa Nº 92°-493, Parroquia Luís Hurtado Higuera, Municipio Maracaibo Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: DECRETA las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 87 ordinal 13º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La cual consiste en: ORDINAL 13°: Deberá presentarse ante el Equipo Interdisciplinario el día 13-01-11, a las 09:00 AM, para que se le practique una expertita Bio-Psico-Social-Legal. TERCERO: SE ORDENA OFICIAR AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS PARA QUE DEJE SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSION, Y SEA RETIRADO DEL SISTEMA SIPOL OFICIESE. ASI SE DECIDE.-CÚMPLASE.-
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL
DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO
EL SECRETARIO,
ABG. MANUEL ARAUJO.
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