ASUNTO : VP02-S-2010-001936
RESOLUCION N°.-000015-11


ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, siendo la oportunidad legal procede a la realización del acto formal de Audiencia preliminar de conformidad a lo establecido en el articulo 104 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la acusación interpuesta en tiempo hábil por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del imputado: JOVINIANO SANCHEZ SOLIS, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 02/12/1970, de estado civil soltero, de profesión abogado, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.192.178, hijo de los ciudadanos JOVINIANO SANCHEZ Y BRIANDA SOLIS, con residencia en el Sector colinas de Amparo, calle 83 A, casa Nº 83 A-05, Teléfono Nº 04246781730, detrás de la Ferretería Bernardo Morillo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: NANCY DEL VALLE CARRERO GONZALEZ. En razón de lo cual la abogada MARIA LOURDES PARRA DE FUEN MAYOR representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público solicita sea admitido en su totalidad el escrito fiscal acusatorio que fuera presentado en tiempo hábil en fecha: 15 de Septiembre de 2010, recibido mediante auto por este tribunal en fecha: 21 de Septiembre de 2010, así como los medios probatorios promovidos en el mismo, por ser útiles y pertinentes al juicio oral, y por consiguiente se proceda al enjuiciamiento oral y público del imputado: JOVINIANO SANCHEZ SOLIS, de igual manera solicito al tribunal declarar extemporáneo el escrito de oposición de excepciones presentado por la defensa del imputado, por no haberse promovido en la oportunidad prevista en el articulo 104 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que Una vez constituido el tribunal, la jueza pasa a interrogar al imputado sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser y llamarse: JOVINIANO SANCHEZ SOLIS, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 02/12/1970, de estado civil soltero, de profesión abogado, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.192.178, hijo de los ciudadanos JOVINIANO SANCHEZ Y BRIANDA SOLIS, con residencia en el Sector colinas de Amparo, calle 83 A, casa Nº 83 A-05, Teléfono Nº 04246781730, detrás de la Ferretería Bernardo Morillo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien siendo las (04:11 PM) expuso: “si voy a declarar, en primer lugar ratifico la declaración por mi rendida ante la fiscalia del Ministerio Publico en fecha 02-06-2010 en el sentido de que, el único contacto físico que tuve con la presunta victima fue sujetarla por las muñecas, luego de que esta persona en forma artera, alevosa me golpeara estando yo de espalda en la sede de Poli Maracaibo ubicado en la autopista Nº 1; esos hechos ciertamente tuvieron lugar el día 29-01-2010, cuando me encontraba haciendo gestiones a un vehiculo retenido a mi hermano Augusto Sánchez, la ciudadana NANCY CARRERO, mantenía una discusión con mi hermano, desconozco las razones yo me encontraba en el interior de las oficinas y cuando la ciudadana SAMANTA FRIS, que labora en poli Maracaibo, me dicen que no le quieren entregar los documentos del vehiculo, yo salgo en compañía de mi esposa la doctora Perdomo, yo salgo a ver que pasa la veo a ella increpando a mi hermano en el interior de poli Maracaibo, le arrebato los documentos a mi hermano porque lo están esperando y en lo que me volteo recibo un golpe en el ojo izquierdo de esta señora, está mi esposa al lado me volteo y le digo que pasa, la sujeto porque me quiere golpear otra vez, ella empieza a gritar me esta golpeando llamen a la policía, es decir que yo la estaba golpeando en la sede de poli Maracaibo donde no habían menos de 15 policías yo ni siquiera la toque yo lo que hice fue quitarle los documentos a mi hermano y eso la indigno a ella, porque tenia que ser ella la que hacia las diligencias, soy detenido ciertamente por policías, y un grupo de 30 a 40 personas que se encontraban pagando multas y en mi da había visto y le decían al funcionario que porqué me iba a detener sino la había tocado; y en virtud del articulo 28 de la ley de los órganos de investigaciones penales, exigí a la policía tomara la información de las personas presentes y se negó a ello; no hay una sola declaración de personas que se encontraban y en efecto me detuvieron, me dijeron que me podía ir y me fui apara la casa para el cumpleaños de mi mama a casa de mi hermano, yo no he tocado a esa persona el gran error ciudadano ciudadana juez, fue que yo interpuse una intimación de honorario al papá de la ciudadana presente con la negativa de ella de pagarme unos honorarios profesionales en una demanda civil a los fines de obtener la adquisición de un inmueble que el padre no tenia propiedad, yo que soy abogado que tengo a mi esposa, que trabaja como secretaria en un tribunal, la voy a exponer a ella a semejante hecho, se me va a ocurrir a mi tocar a esa persona. Esa persona se ha aparecido en el apartamento de mi hermano, porque ella se niega a que el sostenga una relación amorosa lo golpea lo hizo sangrar, y en virtud de ella 02-06-10, solicitamos al Ministerio Publico las diligencia de mi interés, se tomara las declaración de la persona que se encontraba con ella jhon González, de interés propio, recabara información del examen medico forense para que remitieran los resultados porque no constaban en el expediente, además solicitamos que en ese lugar de poli Maracaibo hay cámaras de seguridad, eso quedo captado en video y es el mejor testigo, solicitamos que se oficiara al C.I.C.P.C, para que verificara si existen las cámaras de seguridad y si podían recabar el video de los hechos, además solicitamos se tomara la declaración de la ciudadana samanta freiz, que es funcionaria que presencio los hechos, la fiscalia ordenó las practicas de la diligencias, yo considero que no es extemporánea porque es el único medio de defensa que tengo, por lo que me opongo al ejercicio de la persecución penal mediante el literal I ordinal 4 del articulo 28 del código orgánico procesal penal, porque consideramos que la acción fue promovida ilegalmente, por cuanto el Ministerio Publico no ha esperado el resultado de las diligencias que son determinantes para saber sin efecto yo toque a esa señora que solicitamos el video para que los hechos sean esclarecidos, yo no he tocado a esa persona, lo que hice arrebatar los documentos a mi propio hermano, quiero solicitar excusa al tribunal yo de conformidad con el articulo 137 C.O.P.P, solicito autorización para defenderme personalmente, yo soy abogado en el ejercicio no tengo inhabilitaciones y de conformidad con el articulo 4 de la Ley Abogado, estoy habilitado para ejercer mi defensa, es todo”. Acto seguido toma la palabra la DEFENSA PRIVADA ABOG. ASTRID MARIA SANCHEZ, quien expuso: “solicito la admisión de las pruebas promovidas por esta defensa, es todo”. Asimismo se le dio derecho de palabra a la víctima de marras, quien manifestó: “Ciudadana juez como puede darse cuanta el ciudadano JOVINIANO SANCHEZ SOLIS, posee una conducta de rebeldía y contumacia, todos los alegatos han sido de una inmensa falsedad, ya que lo que quiere es distraer la atención alegando discusiones que no puede demostrar, lo que le pido que por favor el ciudadano comience a tomar programas de orientación porque mi presencia en si lo coloca mas alterado y también pido que el ciudadano presente lo considero que ha perdido el horizonte de su vida ya que por su misma conducta de violento de agresor si me golpeo, no puede decir que le di un golpe por detrás y le di en el ojo, si le di una bofetada cuando el llega y me dice palabras ofensivas y me da un golpe en la cabeza, luego con su mano izquierda me golpea el brazo derecho y es allí donde me sujeta por las manos, es todo”. Una vez oídas las exposiciones efectuadas por la representante del Ministerio Público, el imputado, la defensa y la víctima; Considera quien aquí decide que el escrito de acusación formulado por la vindicta pública en este asunto si cumple con las disposiciones previstas en el artículo 326 de La Ley Adjetiva Penal, por cuanto en el referido escrito se identifica plenamente el delito que se imputa con su fundamentación legal, con la descripción de los elementos de convicción que la motivan, los cuales se corresponden con los medios de prueba ofrecidos que nos llevan a establecer que estos pueden contribuir dada su necesidad y pertinencia con el establecimiento de la verdad y la acreditación de los hechos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, evidenciándose un fundamento serio y un pronóstico de condena en un eventual juicio oral, para solicitar el enjuiciamiento del imputado: JOVINIANO SANCHEZ SOLIS, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 02/12/1970, de estado civil soltero, de profesión abogado, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.192.178, hijo de los ciudadanos JOVINIANO SANCHEZ Y BRIANDA SOLIS, con residencia en el Sector colinas de Amparo, calle 83 A, casa Nº 83 A-05, Teléfono Nº 04246781730, detrás de la Ferretería Bernardo Morillo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: NANCY DEL VALLE CARRERO GONZALEZ. Razones por las cuales quien aquí decide ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de conformidad a lo estipulado en el ordinal 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; así como todas las PRUEBAS ofrecidas en ella, de la siguiente manera: TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS, FUNCIONARIOS Y TESTIGOS; 1.- Declaración de la doctora LORENA LORUSSO, adscrito al departamento de ciencias forenses del C.I.C.P.C. la experta deberá colocársele a la vista el informe N2 3633, de fecha 11-06-10, para su debida ratificación y explicación, de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; SE ADMITEN LAS TESTIMONIALES: 1.- NANCY DEL VALLE CARRERO GONZALEZ; 2.- Testimonio del ciudadano JOHN JAIRO GONZALEZ RAMOS, 3.- Testimonio del inspector ROMER ROMERO, credencial N2 0097, adscrito a la Policía del municipio Maracaibo,.Al funcionario deberá colocársele a la vista, el acta policial de fecha 29-01-10, para su debido reconocimiento; SE ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES 1.- 1.- Informe N 3633, de fecha 11-06-10, suscrito por la doctora LORENA LORUSSO, adscrita al departamento de ciencias forenses del C.I.C.P.C., sobre la experticia médico forense (física), practicada a la ciudadana NANCY DEL VALLE CARRERO, por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. .En este estado, la jueza Especializada, preguntó al acusado: JOVINIANO SANCHEZ SOLIS, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 02/12/1970, de estado civil soltero, de profesión abogado, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.192.178, hijo de los ciudadanos JOVINIANO SANCHEZ Y BRIANDA SOLIS, con residencia en el Sector colinas de Amparo, calle 83 A, casa Nº 83 A-05, Teléfono Nº 04246781730, detrás de la Ferretería Bernardo Morillo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso consagrados en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que NO, razón por la cual el Tribunal impone al acusado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien siendo las ( 04:29 PM) expone lo siguiente: “No señora a juicio, es todo.” una vez escuchado al acusado de no querer acogerse a ningún médio alternativo, Se ordena la Apertura a Juicio, oral y público de conformidad con el artículo 331 del código orgánico procesal Penal; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: NANCY DEL VALLE CARRERO GONZALEZ. De igual forma este Tribunal ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PRIVADA, TESTIMONIALES; 1.- LA CIUDADANA SAMANTA JOSEFINA FREAY VIELMA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.007.986; 2.- declaración de la ciudadana DAYANA PERDOMO SIERRA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.562.855 y 3.- declaración del ciudadano AUGUSTO ENRIQUE SANCHEZ SOLIS, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.578.184, por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Declara extemporáneas las excepciones opuestas por la defensa privada, por no haber sido presentadas dentro del lapso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SE DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA de las contempladas en el articulo 87 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Especial, consistentes en: NUMERAL 5°: Se prohíbe al presunto agresor acercarse a la victima, a su lugar de residencia, trabajo o estudio; NUMERAL 6°: La prohibición al presunto agresor de realizar por si mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima y NUMERAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima Se acuerda el principio de comunidad de la prueba a favor del acusado de autos aun cuando la Fiscalia del Ministerio Publico renuncie a ellas Y Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del código orgánico procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se declaran extemporáneas las excepciones opuestas por la defensa privada, por no haber sido presentadas dentro del lapso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del Acusado JOVINIANO SANCHEZ SOLIS, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 02/12/1970, de estado civil soltero, de profesión abogado, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.192.178, hijo de los ciudadanos JOVINIANO SANCHEZ Y BRIANDA SOLIS, con residencia en el Sector colinas de Amparo, calle 83 A, casa Nº 83 A-05, Teléfono Nº 04246781730, detrás de la Ferretería Bernardo Morillo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NANCY DEL VALLE CARRERO GONZALEZ., de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, en los términos ya acordados, por considerarlas útiles pertinentes y necesarias, de conformidad con lo establecido en el articulo 339 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PRIVADA, LAS TESTIMONIALES; 1.- LA CIUDADANA SAMANTA JOSEFINA FREAY VIELMA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.007.986; 2.- declaración de la ciudadana DAYANA PERDOMO SIERRA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.562.855 y 3.- declaración del ciudadano AUGUSTO ENRIQUE SANCHEZ SOLIS, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.578.184, por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA de las contempladas en el articulo 87 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Especial, consistentes en: NUMERAL 5°: Se prohíbe al presunto agresor acercarse a la victima, a su lugar de residencia, trabajo o estudio; NUMERAL 6°: La prohibición al presunto agresor de realizar por si mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima y NUMERAL 13° No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima. SEXTO: Se acuerda el principio de comunidad de la prueba a favor del acusado de autos aun cuando la Fiscalia del Ministerio Publico renuncie a ellas SEPTIMO: Se acuerda a remitir al Tribunal de Juicio, ordenándose el correspondiente Auto de Apertura al Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del código orgánico procesal Penal en concordancia con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión. ASI SE DECIDE.-
JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL,

ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO
EL SECRETARIO,

ABG. MANUEL ARAUJO.