ASUNTO : VP02-S-2009-007165
RESOLUCION N°.-000014-11
Visto que en fecha: 11 de Enero de 2011 se celebró el acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la Acusación interpuesta por los abogados: SANDRA CAROLINA ANTUNEZ Y FREDDY ANTONIO REYES FUENMAYOR, En su condición de representantes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; en contra del imputado: AUGUSTO CESAR VILLALOBOS ARIZA, por la presunta comisión del delito de: AMENAZA previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: MIRIAM MARIA SALAZAR DE VILLALOBOS. Constituido el tribunal se procedió a realizar el acto formal de la Audiencia Preliminar donde el representante de la Vindicta Pública Abogada: MARIA LOURDES PARRA Ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha: 02 DE Diciembre de 2010 , solicitando su admisión junto a los medios de prueba ofrecidos en el mismo y el enjuiciamiento del ciudadano: AUGUSTO CESAR VILLALOBOS ARIZA, Colombiana, de 76 de edad, estado civil casado, identificación No E- 81483900 fecha de nacimiento 15-12-1994, residenciado en el sector Primero De Mayo, calle 83, avenida 23, casa Nº 85A-49, a tres cuadras del edificio DON TULIO, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente se impuso al imputado del precepto constitucional del articulo 49 numeral 5° y de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, a lo cual el ciudadano: AUGUSTO CESAR VILLALOBOS ARIZA, Colombiana, de 76 de edad, estado civil casado, identificación No E- 81483900 fecha de nacimiento 15-12-1994, residenciado en el sector Primero De Mayo, calle 83, avenida 23, casa Nº 85A-49, a tres cuadras del edificio DON TULIO, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Expuso: “admito los hechos y solicito la suspensión del proceso, yo me comprometo a no pelear mas, es todo”. Manifestando con ello su voluntad de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso medida alternativa consagrada en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto fue oída la opinión del Ministerio Público y de la víctima manifestando no oponerse a la solicitud realizada por el acusado, Ahora bien, conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofrecidos en el mismo escrito de acusación, existe una total coherencia y congruencia que nos llevan a establecer que dichos medios de prueba pueden contribuir con el establecimiento de la verdad y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos al imputado, por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, evidenciándose un fundamento serio planteado por el Ministerio Público que justifica su enjuiciamiento, es así como SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado: AUGUSTO CESAR VILLALOBOS ARIZA, Colombiana, de 76 de edad, estado civil casado, identificación No E- 81483900 fecha de nacimiento 15-12-1994, residenciado en el sector Primero De Mayo, calle 83, avenida 23, casa Nº 85A-49, a tres cuadras del edificio DON TULIO, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. De conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ASIMISMO SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: ADMITE TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES 1.-) Declaración de la ciudadana MIRIAN MARIA SALAZAR DE VILLALOBOS, en su condición de victima; 2.-) Testimonio de la ciudadana CARMEN ELNA VILLALOBOS SALAZAR; SE ADMITEN DECLARACION DE LOS EXPERTOS 1.-) Declaración de la ciudadana Oficial ZUNEIDIS SILVA, credencial Nº 1520, adscrita a poli Maracaibo, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta Juzgadora que la pena establecida en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como es el delito de: AMENAZA previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no excede de cuatro (4) años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido acusado ha tenido buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a esta Medida por otro hecho y ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público y de la víctima, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el acusado de autos y su defensa y en consecuencia, SE SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado: AUGUSTO CESAR VILLALOBOS ARIZA, Colombiana, de 76 de edad, estado civil casado, identificación No E- 81483900 fecha de nacimiento 15-12-1994, residenciado en el sector Primero De Mayo, calle 83, avenida 23, casa Nº 85A-49, a tres cuadras del edificio DON TULIO, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Quien expuso: “admito los hechos y solicito la suspensión del proceso, yo me comprometo a no pelear mas, es todo”.Acto seguido tomo la palabra la Defensora Pública abogada: KARLA ANDRADE quien manifestó: “Solicito La Suspensión Condicional Del Proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo” Asimismo la Jueza se dirige a la victima para que se pronuncie sobre la opinión favorable acerca de la medida solicitada por el acusado quien expone: “Si estoy de acuerdo, para que el también asuma eso, el puede entrar en la casa pero solo en su cuarto con la entrada que se realice en su cuarto, con los hijos se le colocara la puerta, es todo”.De seguidas interviene la Fiscal del Ministerio Público y señaló: “Oída como ha sido la opinión favorable de la victima, el Ministerio Público; no tiene objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado, en este sentido el Ministerio Público no solamente actuando como acusador en la funciones principal que tiene pero viendo las principios fundamentales de buena fe y de las condiciones humana que se ve en la audiencia y vista la situación presentada, mas sin embargo, que es un señor de 76 años de edad, pero por los embate de las hijas se puede correr un riesgo con la victima por las amenazas realizadas, el Ministerio Público solicita que el ciudadano sea remitido para el Equipo Interdisciplinario conjuntamente con sus hijos y de manera facultativa de la victima, es todo. ” Este tribunal DECRETA a favor del acusado: AUGUSTO CESAR VILLALOBOS ARIZA, Colombiana, de 76 de edad, estado civil casado, identificación No E- 81483900 fecha de nacimiento 15-12-1994, residenciado en el sector Primero De Mayo, calle 83, avenida 23, casa Nº 85A-49, a tres cuadras del edificio DON TULIO, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de un (01) Año, contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: A) Presentarse ante el Equipo Interdisciplinario, a los fines de que participe en charlas de difusión de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en las comunidades e instituciones que las evaluadoras determinen, a partir del 11-01-2011, quién deberá consignar informe sobre las presentaciones realizadas; igualmente de manera facultativa se remiten a la victima de autos, y los cinco hijos del acusado para que participen en las evaluaciones que realice el Equipo Interdisciplinario, Asimismo el Equipo Interdisciplinario deberá coordinar la asistencia psicológica del acusado en alguna institución publica o privada, B) Se mantienen las medidas de protección y seguridad para la victima de las contempladas en el articulo 87 numerales 6° y 13° de la Ley Especial, consistentes en: NUMERAL 6°: La prohibición al agresor por si mismo o por terceras personas a realizar actos de persecución intimidación o acoso en contra de la victima y Numeral 13: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la víctima. En consecuencia se revocan las medidas de protección y seguridad para la victima de las previstas en el artículo 87 numerales 3° y 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. C) El equipo Interdisciplinario, deberá consignar informe sobre las charlas realizadas con el acusado, la victima y los hijos del hoy acusado, estos últimos se comprometerán a garantizar cubrir con la necesidades primarias de su progenitor. Ofíciese al Equipo Interdisciplinario. Obligaciones impuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales una vez cumplidas darán lugar al sobreseimiento de la causa y en caso de incumplimiento se dictará sentencia condenatoria. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del Acusado AUGUSTO CESAR VILLALOBOS ARIZA, Colombiana, de 76 de edad, estado civil casado, identificación No E- 81483900 fecha de nacimiento 15-12-1994, residenciado en el sector Primero De Mayo, calle 83, avenida 23, casa Nº 85A-49, a tres cuadras del edificio DON TULIO, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MIRIAN MARIA SALAZAR DE VILLALOBOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: ADMITE TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES 1.) Declaración de la ciudadana MIRIAN MARIA SALAZAR DE VILLALOBOS, en su condición de victima; 2.-) Testimonio de la ciudadana CARMEN ELNA VILLALOBOS SALAZAR; SE ADMITEN DECLARACION DE LOS EXPERTOS 1.-) Declaración de la ciudadana Oficial ZUNEIDIS SILVA, credencial Nº 1520, adscrita a poli Maracaibo, en relación del acta de inspección técnica, todas por considerarlas útiles pertinentes y necesarias, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se acuerda LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa a favor del acusado AUGUSTO CESAR VILLALOBOS ARIZA, plenamente identificado en actas, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MIRIAN MARIA SALAZAR DE VILLALOBOS, el cual se suspende por el POR EL LAPSO DE UN AÑO, contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes obligaciones: A) Presentarse ante el Equipo Interdisciplinario, a los fines de que participe en charlas de difusión de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en las comunidades e instituciones que las evaluadoras determinen, a partir del 11-01-2011, quién deberá consignar informe sobre las presentaciones realizadas; igualmente de manera facultativa se remiten a la victima de autos, y los cinco hijos del acusado para que participen en las evaluaciones que realice el Equipo Interdisciplinario, Asimismo el Equipo Interdisciplinario deberá coordinar la asistencia psicológica del acusado en alguna institución publica o privada, B) Se mantienen las medidas de protección y seguridad para la victima de las contempladas en el articulo 87 numerales 6° y 13° de la Ley Especial, consistentes en: NUMERAL 6°: La prohibición del presunto agresor por si mismo o por terceras personas a realizar actos de persecución intimidación o acoso en contra de la victima y Numeral 13: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la víctima. En consecuencia se revocan las medidas de protección y seguridad para la victima previstas en el artículo 87 numerales 3° y 5° de la Ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. C) El equipo Interdisciplinario, deberá consignar informe sobre las charlas realizadas con el acusado, la victima y los hijos del hoy acusado, estos últimos se comprometerán a garantizar cubrir con la necesidades primarias de su progenitor. Obligaciones impuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales una vez cumplidas darán lugar al Sobreseimiento de la Causa, y en caso de incumplimiento se dictará Sentencia Condenatoria. Ofíciese al Equipo Interdisciplinario. ASI SE DECIDE.-
JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL,
ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO
EL SECRETARIO,
ABG. MANUEL ARAUJO.
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