ASUNTO : VP02-S-2010-009194
RESOLUCION N°.-0006-11

Visto el escrito presentado en fecha 07 de Enero de 2011, por la Abogada: YOLY ALTUVE MATERAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 137.001 en su carácter de defensora del imputado: EVELIO ENRIQUE RINCON MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.158.452, de estado civil concubino, fecha de nacimiento 21-08-1985, de ocupación obrero, hijo de ANDRES RINCON Y ANA MONTIEL, residenciado en vía Carrasquero sector Curva Ébano, Parroquia la Sierrita Casa sin numero El Mojan Estado Zulia, a quien se le sigue causa por este Tribunal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ANDREA ELENA NAVA GONZALEZ, mediante la cual solicita la revisión de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el ordinal 8° DEL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, decretada a favor de su defendido en el Acto de Presentación de Imputado, llevado a cabo en fecha: 26 de Diciembre de 2010, según Resolución Nº 1980-10 de esa misma fecha, y en consecuencia acuerde CAUCION JURATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y revisadas como han sido las actuaciones que integran la presente causa, este Tribunal observa:

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Manifiesta le defensa privada en su escrito que su cliente: el ciudadano: EVELIO ENRIQUE RINCON MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.158.452, de estado civil concubino, fecha de nacimiento 21-08-1985, de ocupación obrero, hijo de ANDRES RINCON Y ANA MONTIEL, residenciado en vía Carrasquero sector Curva Ébano, Parroquia la Sierrita Casa sin numero El Mojan Estado Zulia, le ha sido imposible conseguir personas que asuman en calidad de fiadores las condiciones que imponga el tribunal y que prevé la Ley Adjetiva Penal, refiere la Defensa además que el imputado de autos habita en un sector rural, apartado de la Ciudad de Maracaibo, denominado La Curva del Ébano vía a Campo Mara, Municipio M,ara del Estado Zulia donde la mayoría de las personas que allí residen adolecen de trabajos con ingresos fijos no tienen capacidad económica para asumir la responsabilidad como fiadores solidarios; manifestándose así la imposibilidad de su defendido y la de los familiares de este para cumplir con lo exigido en esta medida cautelar. Razones por las cuales pide al Tribunal la Conversión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por la CAUCION JURATORIA, estipulada en el articulo 259 de Ley Adjetiva Penal.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR .

Revisadas y analizadas tanto las actas del presente asunto como el escrito de solicitud presentado por la abogada: YOLY ALTUVE MATERAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 137.001 en su carácter de defensora del imputado: EVELIO ENRIQUE RINCON MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.158.452, de estado civil concubino, fecha de nacimiento 21-08-1985, de ocupación obrero, hijo de ANDRES RINCON Y ANA MONTIEL, residenciado en vía Carrasquero sector Curva Ébano, Parroquia la Sierrita Casa sin numero El Mojan Estado Zulia, a quien se le sigue causa por este Tribunal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ANDREA ELENA NAVA GONZALEZ, se puede determinar que el ciudadano: EVELIO ENRIQUE RINCON MONTIEL plenamente identificado en actas, fue presentado formalmente por ante este Juzgado en fecha: 26 de Diciembre de 2010 por parte de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ANDREA ELENA NAVA GONZALEZ, acto en el cual quien aquí decide, Decreto a su favor Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contempladas en los ordinales 3° y 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a: ORDINAL 3°: Presentación ante el Departamento de Alguacilazgo cada treinta (30) días, y ORDINAL 8°: Presentación de dos (2) fiadores de buena conducta, responsables, residentes en el país y con capacidad económica para asumir las obligaciones que fije el tribunal; asimismo se decretaron las Medidas de Protección y Seguridad para la víctima establecidas en los ordinales 5° y 6° del articulo 87 de la Ley Especial de Género, las cuales consisten en: ORDINAL 5°: prohibición de acercarse al lugar de residencia, trabajo o estudio de la víctima. ORDINAL 6°: prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso, contra la víctima o algún integrante de su familia, por si mismo o a través de terceras personas. Por todos los aspectos señalados anteriormente y vista la imposibilidad manifiesta del imputado de cumplir con la Medida Cautelar Acordada en relación al Ordinal 8° del artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal, en relación a la presentación de dos (2) fiadores de buena conducta, responsables y con capacidad económica; esta Juzgadora ACUERDA CAUCION JURATORIA, a favor del ciudadano: EVELIO ENRIQUE RINCON MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.158.452, de estado civil concubino, fecha de nacimiento 21-08-1985, de ocupación obrero, hijo de ANDRES RINCON Y ANA MONTIEL, residenciado en vía Carrasquero sector Curva Ébano, Parroquia la Sierrita Casa sin numero El Mojan Estado Zulia, a quien se le sigue causa por este Tribunal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ANDREA ELENA NAVA GONZALEZ siempre que prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y se abstenga de cometer nuevos delitos. De conformidad a lo establecido en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos; este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR,.la solicitud efectuada por la abogada: YOLY ALTUVE MATERAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 137.001 en su carácter de defensora del imputado: EVELIO ENRIQUE RINCON MONTIEL y por ende ACUERDA CAUCION JURATORIA, de conformidad a lo estipulado en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado: EVELIO ENRIQUE RINCON MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.158.452, de estado civil concubino, fecha de nacimiento 21-08-1985, de ocupación obrero, hijo de ANDRES RINCON Y ANA MONTIEL, residenciado en vía Carrasquero sector Curva Ébano, Parroquia la Sierrita Casa sin numero El Mojan Estado Zulia, a quien se le sigue causa por este Tribunal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ANDREA ELENA NAVA GONZALEZ siempre que prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y se abstenga de cometer nuevos delitos. SEGUNDO: SE RATIFICA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contemplada en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico procesal Penal, la cual consiste en la obligación del imputado de presentarse cada treinta (30) días ante el Departamento de Alguacilazgo, una vez se acuerde su libertad. TERCERO: SE MANTIENEN Y CONFIRMAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, previstas en los ordinales 5° y 6° del articulo 87 de la Ley Especial de Género. CUARTO: SE LE IMPONE AL IMPUTADO la obligación de informar expresamente al Tribunal si cambia de residencia y a presentarse puntualmente para los actos posteriores de este proceso penal. ASI SE DECIDE.-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON. EL SECRETARIO,


ABG. MANUEL ARAUJO.