ASUNTO : VP02-P-2010-006305
RESOLUCION N°.-00008-11


ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, siendo la oportunidad legal procede a la realización del acto formal de Audiencia preliminar de conformidad a lo establecido en el articulo 104 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la acusación interpuesta en tiempo hábil por la Fiscalía Trigésimo Quinta del Ministerio Público en contra del imputado: ANTONIO JOSE FARIA, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 11/07/1965, de estado civil soltero, de profesión chofer, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.775.915, hijo de los ciudadanos EUGENIO GERMAN ROMERO Y ALTAMIRA ROSA FARIA, con residencia en el Sector los puertos de Altagracia, avenida principal, sector nuevo amanecer, casa sin Nº, diagonal al restaurante el sabor, Municipio Miranda Estado Zulia, por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION VIA ORAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de una adolescente de 13 años de edad, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; En razón de lo cual la abogada DULCE ARAUJO representante de la Fiscalía Trigésimo Quinta del Ministerio Público solicita sea admitido en su totalidad el escrito fiscal acusatorio que fuera presentado en tiempo hábil en fecha: 23 de Abril de 2010, recibido mediante auto por este tribunal en fecha: 29 de Abril de 2010, así como los medios probatorios promovidos en el mismo, por ser útiles y pertinentes al juicio oral, y por consiguiente se proceda al enjuiciamiento oral y privado del imputado: ANTONIO JOSE FARIA. Por lo que Una vez constituido el tribunal, la jueza pasa a interrogar al imputado sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser y llamarse: ANTONIO JOSE FARIA, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 11/07/1965, de estado civil soltero, de profesión chofer, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.775.915, hijo de los ciudadanos EUGENIO GERMAN ROMERO Y ALTAMIRA ROSA FARIA, con residencia en el Sector los puertos de Altagracia, avenida principal, sector nuevo amanecer, casa sin Nº, diagonal al restaurante el sabor, Municipio Miranda Estado Zulia, se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien siendo las (11:33 AM) expuso: “No voy a declarar me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido tomo la palabra la Defensora Pública abogada YULA MORENO quien manifestó: “Esta defensa una vez escuchada la exposición del Ministerio Publico y después de haberle informado a mi representado el contenido de la acusación fiscal y de la postura procesal referida a la admisión de los hechos, él ha manifestado que es inocente y de no acogerse a la admisión y si el tribunal considera que el escrito acusatorio reúne los requisitos para su admisibilidad se ordene el respectivo auto de apertura a juicio, igualmente esta defensa se acoge al principio de comunidad de la prueba aun las que renunciare el Ministerio Publico, solicito en este acto que el tribunal se pronuncie con respecto de la admisión de las pruebas documentales en relación al 5 y 6, del acta de imputación de fecha 16-12-2009, por cuanto no se demostraría la responsabilidad penal de mi representado y ser contraria al principio de oralidad y en juicio se debatirá de manera oral y el acta solo fue en fase de la investigación y al punto 5 con respecto de la reseña de panorama, porque esta en contra de a oralidad y no demuestra alguna responsabilidad de mi representado, por ello solicito a este juzgado no sean admitidas, solicito copias de las actas, es todo”. Una vez oídas las exposiciones efectuadas por la representante del Ministerio Público, y la defensa Considera quien aquí decide que el escrito de acusación formulado por la vindicta pública en este asunto si cumple con las disposiciones previstas en el artículo 326 de La Ley Adjetiva Penal, por cuanto en el referido escrito se identifica plenamente el delito que se imputa con su fundamentación legal, con la descripción de los elementos de convicción que la motivan, los cuales se corresponden con los medios de prueba ofrecidos que nos llevan a establecer que estos pueden contribuir dada su necesidad y pertinencia con el establecimiento de la verdad y la acreditación de los hechos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, evidenciándose un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento del imputado: ANTONIO JOSE FARIA, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 11/07/1965, de estado civil soltero, de profesión chofer, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.775.915, hijo de los ciudadanos EUGENIO GERMAN ROMERO Y ALTAMIRA ROSA FARIA, con residencia en el Sector los puertos de Altagracia, avenida principal, sector nuevo amanecer, casa sin Nº, diagonal al restaurante el sabor, Municipio Miranda Estado Zulia, Por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION VIA ORAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de una adolescente de 13 años de edad, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Razones por las cuales quien aquí decide ADMITE la ACUSACION interpuesta por la Fiscalía Trigésimo Quinta del Ministerio Público de conformidad a lo estipulado en el ordinal 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal así como todas las PRUEBAS ofrecidas de la siguiente manera: SE ADMITEN LAS TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS, FUNCIONARIOS Y TESTIGOS; 1.- Dr. DOUGLAS DAAL, Médico Forense, Experto Profesional 1, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en el del Estado Zulia, por cuanto el referido experto expondrá sobre el Reconocimiento Médico Legal (ginecológico- Ano Rectal), practicado a la adolescente KEILIN DEL CARMEN FARIA OCHOA, de 13 años de edad, en fecha 27-10-2009. 2.- Dra. EDILIA TELLO, Psiquiatra Forense y MARIA INES ALCALA, Psicólogo Forense, adscritas al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en el del Estado Zulia, expertas expondrá sobre la Evaluación Psicológica y Siquiátrica practicada en fecha 11-11-2009, a la adolescente KEILIN DEL CARMEN FARIA OCHOA 13 años de edad. 3.- JAVIER FUENMAYOR, placas 0027 y Oficial OTTO URDANETA, placa 0069, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía del Municipio Mara, expondrán sobre la Inspección técnica con fijación fotográfica realizada en el sitio de los hechos ubicado en el Sector El Palo 1, vía Las Playas, calle y casa sin nomenclatura, Municipio Mara; SE ADMITEN LAS TESTIMONIALES: 1.- KEILIN DEL CARMEN FARIA OCHOA, DE 13 AÑOS DE EDAD; 2.- YADIRA GREGORIA OCHOA, titular de la cedula de identidad Nº 15.944.240; 3.- JESUS ANTONIO FARIA OCHOA por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal; SE ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES 1.- Inspección Técnica del Sitio de los Hechos, con Fijación Fotográfica de fecha 02 de noviembre de 2009, suscrita por el Oficial JAVIER FUENMAYOR, placas 0027 y Oficial OTTO URDANETA, placa 0069, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía del Municipio Mara, se deja constancia de la descripción del sitio donde ocurrieron los hechos ya que se trasladaron al Sector El Palo 1, vía Las Playas, calle y casa sin nomenclatura, Municipio Mara. 2.- Reconocimiento Médico Legal Ginecológico- Ano Rectal) Nº 9700-10677, de fecha 06-11-2009, suscrito por la Dr. DOUGLAS DAAL, Médico Forense, Experto Profesional 1, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en el del Estado Zulia, se deja constancia de la valoración practicada a la adolescente KEILIN DEL CARMEN FARIA OCHOA, de 13 años de edad, en fecha 27-10-2009. 3.- Evaluación Psicológica y Psiquiátrica, Nº 1026 de fecha 25 de Febrero de 2010, suscrita por Dra. EDILIA TELLO, Psiquiatra Forense y MARIA INES ALCALA, Psicólogo Forense, medio de prueba necesaria, útil y pertinente por cuanto en sus contenido se deja constancia de las evaluaciones Psicológicas y Psiquiátricas practicada en fecha 11-11-2009, a la adolescente KEILIN DEL CARMEN FARIA OCHOA 13 años de edad. 4.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nº 238, del año 1997, emitida por el Jefe Civil de la Parroquia Ricardo Eugenio Bustamante, a la adolescente KEILIN DEL CARMEN FARIA OCHOA, medio de prueba necesaria, útil y pertinente por cuanto en sus contenido se deja constancia que nació 06 de julio de 1996, y es hija de Antonio José Faria, y Yadira Gregaria Ochoa, y para el día en que ocurrieron los hechos tenía 13 años de edad. 5.- Reseña Periódica de fecha 28-10-09, Diario Panorama, Pagina Nº 03, en la cual se menciona los hechos ocurridos. 6.- Acta de Imputación de fecha Miércoles Dieciséis (16) de Diciembre de 2.009, por ante esta Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Publico, el ciudadano ANTONIO JOSE FARIA, asistido en este acto por su Abogado Defensor ciudadano ANGEL EMIRO BERMUDEZ FERNANDEZ, quien debidamente fue juramentado el día 24-11-09, ante el tribunal Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Todo ello conforme a lo previsto en el ordinal 9° del articulo 330 de la Norma Adjetiva penal, por ser útiles, necesarias y pertinentes y por haber sido obtenidas de manera lícita. Se acuerda el principio de la comunidad de la prueba solicitado por la defensa del acusado de autos y se declara sin lugar la petición de desestimación efectuada por la defensa sobre las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, referentes a la reseña de prensa de fecha 28-10-09, Diario Panorama, Pagina N° 03, en la cual se menciona los hechos ocurridos. Y el Acta de Imputación de fecha Miércoles Dieciséis (16) de Diciembre de 2.009, por ante esta Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Publico, por considerar que son útiles necesarias y pertinentes, en vista que el acto de imputación es un medio que se utiliza para informar y demostrar que al acusado se le respetaron sus derechos y garantías constitucionales enmarcadas dentro del derecho a la defensa y el debido proceso. .En este estado, la jueza Especializada, preguntó al acusado: ANTONIO JOSE FARIA, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 11/07/1965, de estado civil soltero, de profesión chofer, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.775.915, hijo de los ciudadanos EUGENIO GERMAN ROMERO Y ALTAMIRA ROSA FARIA, con residencia en el Sector los puertos de Altagracia, avenida principal, sector nuevo amanecer, casa sin Nº, diagonal al restaurante el sabor, Municipio Miranda Estado Zulia, si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso consagrados en los artículos 37, 40, 42 y 376, del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que NO, razón por la cual el Tribunal impone al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien siendo las ( 11:33 AM) expone lo siguiente: “a juicio porque imagínese, soy inocente;” una vez escuchado al acusado de no querer acogerse a ningún médio alternativo, Se ordena el auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 331 del código orgánico procesal Penal; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION VIA ORAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de una adolescente de 13 años de edad, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo esta Juzgadora ACUERDA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del acusado: ANTONIO JOSE FARIA, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 11/07/1965, de estado civil soltero, de profesión chofer, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.775.915, hijo de los ciudadanos EUGENIO GERMAN ROMERO Y ALTAMIRA ROSA FARIA, con residencia en el Sector los puertos de Altagracia, avenida principal, sector nuevo amanecer, casa sin Nº, diagonal al restaurante el sabor, Municipio Miranda Estado Zulia, solicitada por el Ministerio Público en este acto, por considerar que se cumplen los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal, a saber: .- la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, es decir el delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION VIA ORAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 99 del Código Penal. .- Fundados elementos de convicción para estimar que el acusado de autos sea el autor de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION VIA ORAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, entre los cuales se mencionan: -Denuncia de fecha 26-10-2009. Riela al folio (2). –Entrevistas de fecha 02-11-2009. Rielan al folio (3). – Reconocimiento médico-legal (ginecológico y ano-rectal) riela al folio (3). .- Inspección Técnica del sitio de los hechos. Riela al folio (3). –Registro de cadena y custodia de evidencia. Riela al folio (4). – Acta de Imputación de fecha 16-12-2009. Riela al folio (4). – Entrevista de fecha 22-12-2009. Riela al folio (4). – Entrevista de fecha 17-02-2010. Riela al folio (5). –Reseña de prensa de fecha 28-10-2009. Riela al folio (5). –Evaluación Psicológica y Psiquiátrica de fecha 25-02-2010. Riela AL FOLIO (5). – Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 283 DEL AÑO 1997. Riela al folio (5). De la misma manera se configura el presupuesto de peligro de fuga estipulado en el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION VIA ORAL EN GRADO DE CONTINUIDAD por el cual el Ministerio Público acusó al referido imputado, comporta una pena mayor a 10 años; (15 a 20 años) de prisión, además de que a criterio de esta juzgadora se tiene la sospecha de que por ser el agresor padre de la víctima y en virtud de la vinculación filiatoria que entre ellos existe, pueda este destruir, ocultar o modificar elementos de convicción que entorpezcan la averiguación de la verdad, configurándose así el supuesto previsto en el ordinal 2° del articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de obstaculización. Y conforme a lo consagrado en el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a fin de garantizar el sometimiento del acusado al proceso, de igual forma la Sala Constitucional en sentencia de fecha 08 de Diciembre de 2010, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN estableció que los jueces con competencia en materia de violencia contra la mujer deben instruir los procesos penales de forma tal que propendan a demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o partícipes, esto con el fin de asegurar el cumplimiento de la Ley Especial y garantizar los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia y admitida por este tribunal la acusación fiscal, lo ajustado a derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del Acusado ANTONIO JOSE FARIA, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 11/07/1965, de estado civil soltero, de profesión chofer, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.775.915, hijo de los ciudadanos EUGENIO GERMAN ROMERO Y ALTAMIRA ROSA FARIA, con residencia en el Sector los puertos de Altagracia, avenida principal, sector nuevo amanecer, casa sin Nº, diagonal al restaurante el sabor, Municipio Miranda Estado Zulia, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION VIA ORAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el Primer Aparte del Articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y adolescentes, con las circunstancias Agravantes previstas en el articulo 217 Ejusdem, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal; en perjuicio de una adolescente de 13 años de edad cuya identidad se omite de acuerdo a lo estipulado en el parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello conforme con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, en los términos ya acordados por considerarlas útiles pertinentes y necesarias, de conformidad con lo previsto en el articulo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada en este acto por la representante de la Fiscalia 35 Ministerio Publico, de conformidad con los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ANTONIO JOSE FARIA, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.775.915, POR LO QUE SE ORDENA como centro de reclusión El Centro De Arresto Y Detenciones Preventivas El Marite ÁREA DEL BUNKER. Ofíciese CUARTO: Se acuerda el principio de comunidad de la prueba a favor del acusado de autos aun cuando la Fiscalia del Ministerio Publico renuncie a ellas QUINTO: Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO y se acuerda remitir al Tribunal ÚNICO DE JUICIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del código orgánico procesal Penal en concordancia con los artículos 175 y 177 ejusdem. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión. ASI SE DECIDE.- CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL,


ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO


EL SECRETARIO,


ABOGADO. MANUEL ARAUJO.