ASUNTO : VP02-S-2011-000008
RESOLUCION : 010-11

Vistas y oídas las manifestaciones de las partes en la audiencia de presentación del imputado, y revisadas las actas procesales muy especialmente: el acta policial levantada por funcionarios de la Policía del estado Zulia, una vez realizada la aprehensión del ciudadano: JORGE ALFREDO SEHOANES VILLERO, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 24-10-1960, titular de la cédula de identidad No 21.078.106, de 49 años de edad, hijo de los ciudadanos MARGARITA ALMAO y JUAN RIERA con residencia en la Urb, San Felipe 3, Sector 2, vereda 4, casa # 1, Av 48, casa color Amarilla, al lado del Abastos William, Municipio San Francisco, (teléfono 0414-6319923), cuyo contenido parcialmente reza: “siendo las 06:20 Horas de la tarde, Recibo actuaciones de la policía regional, contentiva de la aprehensión bajo la modalidad de la flagrancia del ciudadano JORGE ALFREDO SEHOANES VILLERO en el acta policial de fecha 05-01-11 los funcionarios OFICIAL (CPEZ). CESAR LUJANO, CREDENCIAL N°. 5182, expresan las circunstancias de modo tiempo y lugar bajo los cuales fue aprehendido el hoy imputado, argumentando que el mismo transgredió unas medidas de protección y seguridad que fueron decretadas por el Ministerio publico, consta en las diligencias preliminares de investigación que fueron consignadas, acta de inspección técnica, notificación de derecho del imputado, y la denuncia narrativa de la victima, quine manifestó que el día de hoy 05-01-11, como a las cinco de la tarde aproximadamente, me encontraba en el negocio y paso mi esposo de nombre JORGE ALFREDO SEHOANES, y comenzó a gritarme desde La avenida palabras obscena y ofensivas violentando una medidas de protección que tengo emitida por La fiscalía segunda del ministerio publico, consta también acta de entrevista de fecha 05-01-11 rendida por el ciudadano NIXON TINOCO, quien manifestó cuando yo iba con la señora ESMEIRA, cuando el señor SEHOANES empozo a insultar con palabras obscenas, diciéndole maldita que si se le pierde una bombona de allí, le tiraría una bomba, palabras mas palabras menos, la declaración del ciudadano KERLIS ANGULO, donde manifestó yo le estaba entregando las cuentas en el local sabor vallenato, cuando llego el ciudadano JORGE SEHOANES y le dijo maldita etc.…..” Folio (03) De la denuncia de la Victima: “.. Resulta que el día de hoy como a las 05:00 horas de la tarde aproximadamente me encontraba en mi negocio y paso mi esposo de nombre JORGE ALFREDO SEHOANES y comenzó a gritarme desde la avenida palabras obscenas y ofensivas…..….” Folio (06). Hechos estos que encuadran en el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Quien aquí decide, en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a la inexistencia de peligro de fuga ni obstaculización de la investigación señalada, esta Instancia considera que Ley pretende dar fiel cumpliendo al mandato constitucional que es resguardar la integridad física y psicológica de las mujeres victimas de maltrato, que han estado subordinadas toda una vida por su condición de sexo y rompe el paradigma del concepto positivista de la flagrancia, porque llega a relucir lo que un testigo único el testigo solitario en los delitos de violencia de genero, con Sentencia 272-2007, del 15 de febrero ponente carmen ZULETA DE MERCHÁN, Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia, en el recurso de interpretación del articulo 44.1 Constitucional y en materia procesal es la concepción del supuesto de flagrancia que rompe el paradigma tradicional y evoluciona hacia el reconocimiento de la violencia contra la mujer. La defensa solicita la nulidad de las actuaciones con respeto a que varían las horas de la aprehensión del ciudadano JORGE ALFREDO SEHOANES, la verdad procesal, es que el acta policial se reflejan las circunstancia de tiempo modo y lugar van a estar supeditada a una aproximación de la hora, nos encontramos en presencia de un nuevo hecho punible, que los funcionarios no estaban en conocimiento de las medidas de protección, pero hay una denuncia de una victima que plantea que el ciudadano JORGE ALFREDO SEHOANES, presuntamente cometió un hecho de violência, cuando dice que siendo las cinco de la tarde encostrándome en el negocio paro su camioneta em El frente y comenzó a gritar palabras obscenas...,es que el dicho de la victima, los jueces especializados debemos tomar en cuenta, aunado a ello como de otros elementos de convicción como la entrevista de los testigos y es el deber constitucional garantizar la estabilidad física y psicológica de la victima; la defensa solicita la nulidad con respecto a una grabación que fue realizada en un despacho policial argumentando de que no hay flagrancia, este tribunal que las horas no son exactas pero esta verdad procesal, hace que este tribunal declare sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad de las actuaciones, por cuanto de evidencia en las actas procesales específicamente en el folio cinco, que el acta de notificación de derecho firmada por el imputado, donde una vez puesto en vista el imputado reconoce que es su firma de fecha 05-01-11 y dice que es las seis horas de la tarde, cuando la defensa solicita que ordene al Ministerio Publico o solicita se realice ante la oficina telefónica Movistar para solicitar información, se declara sin lugar la solicitud de la defensa ya que este tribunal se estaría extralimitando en sus funciones como juez de control, ya que no puedo inmiscuirse en la etapa de investigación del Ministerio Publico, de conformidad con el articulo 305 de la norma penal adjetiva, ahora bien pudiera inmiscuirme, como control judicial a través de articulo 282 ejusdem, cuando hay una negativa por parte del ministerio Publico, deben solicitar al Ministerio Publico de conformidad con el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico, solicita se ratifique las medidas de la otra causa, ahora bien ese es otro hecho. Este tribunal, declara con lugar el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Concatenado con la jurisprudencia reiterada por la sala constitucional y ratificada por la decisión del once de diciembre del 2010, bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN; SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano JORGE ALFREDO SEHOANES VILLERO, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 24-10-1960, titular de la cédula de identidad No 21.078.106, de 49 años de edad, hijo de los ciudadanos MARGARITA ALMAO y JUAN RIERA con residencia en la Urb, San Felipe 3, Sector 2, vereda 4, casa # 1, Av 48, casa color Amarilla, al lado del Abastos William, Municipio San Francisco, (teléfono 0414-6319923) de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ESMEIRA MARIA RAMIREZ DE SEHOANES. Las cuales consisten en: ORDINAL TERCERO (3º): La Presentación periódica cada TREINTA (30) días por ante el departamento de alguacilazgo. ORDINAL NOVENO (9º): La Prohibición de generar cualquier acto de violencia por cualquier medio; se le prohíbe acercarse a la víctima en su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, así como la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, ASI SE DECLARA. TERCERO: DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, de conformidad con el artículo 87, ORDINAL 5: Prohibición al agresor de acercarse a la victima; ORDINAL 6: Prohibición al presunto agresor la realización de actos de intimidación, persecución o acoso, por el mismo o por terceras personas, todas a favor de la victima y ORDINAL 13 No cometer nuevos hechos de violencia. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en los artículos 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de ViolenciaAsí se decide.-


DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: En el caso de marras se cumple con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Especial, con lugar la Aprehensión en Flagrancia. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 9 del Código orgánico procesal penal, a favor del ciudadano JORGE ALFREDO SEHOANES VILLERO, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ESMEIRA MARIA RAMIREZ DE SEHOANES. TERCERO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, establecidas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en los artículos 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena la libertad inmediata del ciudadano JORGE ALFREDO SEHOANES VILLERO. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de la decisión. Líbrense Oficios. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO.
EL SECRETARIO


ABOG. MANUEL ARAUJO