ASUNTO : VP02-S-2011-000320
RESOLUCION: 201-11

Vistas y oídas las manifestaciones de las partes en la audiencia de presentación del imputado, esta Instancia pasa a resolver, bajo los términos de las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS

En fecha 26 de enero de 2011, funcionarios adscritos a la Guradia Nacional Bolivariana, logran la aprehensión del ciudadano SIMEON DE LA SANTISIMA RAMIREZ, plenamente identificado en autos, la cual reza parcialmente: “Aproximadamente las 21:20 horas de la noche, me encontraba de servicio, cuando se presentó una adolescente de nombre (Se omite el nombre de conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), acompañada de otra niña, dicha adolescente presentaba problemas para comunicarse de forma clara, y por lo que se le pudo entender su padre el día 25/01/10 la había violado, también decía que el hecho en horas de la noche, que el padre lleva tiempo haciéndolo y que le informó de la situación a su progenitora que no lo creyó y por el contrario lo que hizo fue pegarle y la maltrataba verbalmente, además de golpearla varias veces en varias partes del cuerpo, por lo que procedimos a realizar una llamada a la ciudadano NIBIS MATERLIN CARRASQUERO, siendo esta la madre de la niña que acompañaba a la victima, informándonos esta que Katiuska se estaba quedando en su casa por lo que antes ya había denunciado, por lo que nos trasladamos al sitio donde reside el presunto agresor, siendo identificado el ciudadano por la victima, por tal razón y por encontrarnos en presencia de uno de los Delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal procedimos a la aprehensión del ciudadano no sin antes informarle el motivo que lo origino, así como sus derechos y garantías constitucionales…..”Folio (02) De la denuncia de la Victima de autos cursante al folio 05. Del Acta de entrevista de la ciudadana NIBIS MAYERLIN CARRASQUERO ORTEGA. Folio (04)

FUDAMENTOS PARA DECIDIR

Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos en la los Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sanciona las trasgresiones de naturaleza sexual consideradas como un atentado monstruoso contra la integridad física y la libertad sexual de las mujeres, adolescentes y niñas, consistiendo la novedad de la presente ley la regulación enjuiciamiento y sanción de tales actos transgresores. Todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo, y visto que el referido texto legal, en su articulo 43 y siguientes sanciona las transgresiones de Naturaleza Sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la Mujer. En el presente caso este Juzgador en el debido cumplimiento de la aplicación del Test de la racionalidad y proporcionalidad, en atención a la imposición de una Medida Menos gravosa peticionada por la Defensa y Medida de Privación de Libertad solicitada por el Ministerio Publico, En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamentos en los artículos 55 y 22 ordinal 1° ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. De tal modo, considera este Juzgador que la sola presentación de la denuncia de la victima ofrece tal condición conforme lo establece el articulo 117 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa alega en su exposición sobre que la victima de autos presenta problema, que es incapaz según las actas policiales, pero de conformidad con el artículo 72 ordinal 1 de la Ley especial de Género, establece una obligación a los órganos receptores de denuncia, que podrá ser presentado de manera oral o escrita sin importar la condición del denunciante, también alega la defensa con respecto a la denuncia que esta manuscrita por los efectivos de la guardia nacional y el acta de investigación, y de conformidad con el artículo 70, ordinal 7, puede cualquier otra persona, que tuviere conocimiento de los hechos punibles previstos en la ley tendrá la legitimación apara denunciar, visto eso, la defensa alega que no esta configurado o no está claro el ordinal 1 del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no hay ningún eximente para la legitimación de la denuncia, también habla sobre los hechos narrados por la adolescente, y es que en este tipo de delitos o en los delito de género se habla de la victimas silenciosas. En el caso de marras según las actas procesales encontramos plena armonía entre el dicho de la victima en su denuncia y el acta policial de aprehensión del imputado, así como las entrevista de la testiga de la ciudadana NIBIS MAYERLIN CARRASQUERA ORTEGA y como estamos en una etapa primigenia, es decir en la etapa inicial del proceso y por cuanto el delito Acto Carnal con Victima Especialmente vulnerable previsto y sancionado en el articulo 44, ordinal 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, establece una pena de 15 a 20 años de prisión siendo su término medio 17 años y seis meses, siendo improcedente aplicar una medida cautelar menos gravosa de conformidad con lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la pena a imponer excede de tres años, siendo su límite máximo 20 años, cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, donde se encuentra seriamente comprometida la responsabilidad penal del hoy imputado, y encontrándose llenos los supuestos de ley, debe esta Instancia decretar La Flagrancia y aplicación del Procedimiento Especial, en el presente proceso. De consiguiente al encontrarnos en un estado fronterizo, así como igualmente en atención a la magnitud de daño causado, a la pena que pudiere llegar a imponerse y muy especialmente en aras de garantizar las resultas del proceso, en el caso que nos ocupa se cumplen los extremos dispuestos en el articulo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 251, ordinales 2° y 3° y 252, ordinal 2° ejusdem, en razón de lo cual, mal pudiere tener suerte en derecho la Medida menos gravosa de libertad peticionada por la defensa y debe declararse Con Lugar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el Imputado como en efecto se hace bajo los términos de la dispositiva de la presente decisión.- Así se decide. Por último, se ordena expedir por Secretaría las copias solicitadas

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano SIMEON DE LA SANTISIMA RAMIREZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 19-06-1978, de estado civil Soltero, de profesión u oficio COMERCIANTE, Titular de la cedula de identidad No: V- 15.559.798, hijo de los ciudadanos IBRAHIN CASANOVA (DIF) Y MAGLE RAMIREZ, con residencia en el Av. Milagro norte , Casa No. 6G-123, a dos casas de Empanadas Maikel, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, Previsto y sancionado en el Artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordinal 4, en perjuicio de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 17 años. TERCERO: DECRETA EN FAVOR DE LA VICTIMA, LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de conformidad con el artículo 87 ordinales 5º y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se acuerda la reclusión del imputado de autos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite ESPECÍFICAMENTE EN EL ÁREA DEL BUNKER, A LOS FINES DE RESGUARDAR Y SALVAGUARDAR SU INTEGRIDAD FÍSICA. Expídanse las copias solicitadas. Quedan las partes debidamente notificadas. Publíquese y Regístrese. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley. Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
EL JUEZ,

ABG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO.


EL SECRETARIO,

ABG. JULIO ARRIAS