ASUNTO : VP02-S-2009-007615
RESOLUCION: 195-11
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, la victima, la Defensa y el imputado, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se procede a dar inicio la Audiencia Preliminar, informando a las partes audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: LA FISCALA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. BLANCA TIGRERA, LA VÍCTIMA ANA GREGORIA MARÍA ZUÑIGA, EL IMPUTADO YORVY JOSÉ CHOURIO GUERRA, en compañía de la DEFENSA PRIVADA ABOG. FRANKLIN JOSÉ OSIO VALDES. Asimismo este Tribunal deja constancia que la presente audiencia se encontraba fijada para el día de hoy 27 de enero de 2011, a las 09:00 AM, y visto que las notificaciones de la victima se encontraban negativas por cuanto faltan datos en la dirección, suministrando la Fiscal del Ministerio Publico número telefónico, realizando llamada telefónica logrando este Tribunal comunicarse con la victima quien manifestó al Juez de este Tribunal que no tenia ningún inconveniente en asistir el día de hoy por la tarde a realizar la Audiencia Preliminar por lo que se esta realizando el acto de Audiencia Preliminar en horas de la tarde. Acto seguido se dio inicio al acto DE AUDIENCIA PRELIMINAR. En este estado se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público ABOG. BLANCA TIGRERA, quien expone: “Ratifico el escrito FISCAL acusatorio, que fuera presentado en tiempo hábil el 30-11-2010, en contra del ciudadano YORVY JOSÉ CHOURIO GUERRA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 39, 41 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA GREGORIA MARÍA ZUÑIGA, asimismo ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma lícita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia; consecuencialmente a lo anteriormente dicho solicito en Primer lugar una vez verificado lo contenido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano YORVY JOSÉ CHOURIO GUERRA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 39, 41 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA GREGORIA MARÍA ZUÑIGA, asimismo se mantengan las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la víctima y se ordene el auto de apertura a juicio, asimismo solicito se decrete en este acto Medida Cautelar sustitutita de Libertad de las estipuladas en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Acto seguido toma la palabra la ciudadana ANA GREGORIA MARÍA ZUÑIGA, en su condición de victima, quien expone: “yo en realidad quisiera que esto se arreglara por que yo no voy a vivir una vida llena de tormentos como la estoy viviendo, yo de mi casa me tuve que mude, estoy viviendo en casa de una de mis hijas, hacen 8 días, mama bajo con una de mis hijas que se llama Greany Estrada a acompañarla a agarrar carro y se tropezó con una tercera persona que es comadre del señor Chourio, donde esa señora amenazo verbalmente con groserías e insultos a mi hija diciendo que esa se la iba a cobrar, cuando esas terceras personas son las que el señor Chourio siempre ha utilizado, como es la señora Johanna Ferrer, mi hija no le contesto nada y mi mama tampoco y siguieron su camino, el señor niega en las declaraciones que nada es cierto pero yo le he exigido a el que me demuestre lo que el dice que yo vendo, estupefacientes que vendo, no puedo dejar pasar tampoco el maltrato verbal de mandar terceras personas para intimidar y decirme que deje el caso así, como tampoco puedo dejar pasar por alto los maltratos y golpes que le dieron a mis hijas, donde el dice que falto yo la mardita vieja falta, le pido por favor que cualquier cosa que me pase a mi o a una de mis hijas lo hago responsable a el así sea por terceras personas, es todo”. Acto seguido este Tribunal se dirige al imputado ciudadano YORVIS CHOURIO y lo impone del precepto constitucional de conformidad con los establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien una vez impuesto de sus derechos y garantías constitucionales se le pregunta si desea declarar manifestando el mismo que si desea declarar exponiendo lo siguiente: “Muy respetuosamente le informo que en ningún momento yo he tenido problemas con la señora Ana Zúñiga, en el mes de septiembre, Octubre no recuerdo del año 2003, 2004, sostuve dos o tres conversaciones con la señora Ana Zúñiga diciéndole que el respeto es indispensable entre unos y otros para convivir en armonía en la comunidad, generalmente ya que ella vivía a sus derechos y necesidades, le informe que dejara de vender la cerveza por que eso generaba problemas en el sector, que eso generaba problemas, tiros, gritos y que cuando s embriagaban no respetaban a los vecinos del sector, mas la música muy ruidosa, la visita de personas no gratas al sector de una conducta desconocida, a lo que no hizo caso omiso me dirigí a la Tercera Compañía del Destacamento 35 formulando la denuncia de la venta clandestina de bebidas alcohólicas que tenia la señora Ana Zuñiga en su residencia, rápidamente mi superior inmediato ordeno una comisión reteniéndole una cantidad aproximadamente entre 60 a 80 cajas de cervezas, con respecto al callejón los vecinos perjudicados por el mismo, me invitaron a la reunión con el fin de cerrarlo, ya que los delincuentes del sector Haticos 2, Ramón Uzcategui, lo utilizaban para vender droga, atracar y burlar todos los cuerpos policiales ya que el mismo se comunica de un barrio a otro, procedimos a cerrarlo y confieso que mi persona con puño y letra escribió un mensaje que sirve para nuestros niños, una advertencia ya que vivimos en un mundo lleno de odio traición y mentira y mi intención es llevar un mensaje que ayude a construir esta comunidad, el día 02 de Diciembre en el momento en que me encontraba frente a mi residencia trabajando construcción fui testigo cuando una señora llamada Johanna Ferrer, la que la señora Zúñiga alega que es mi comadre y que yo utilizo para hostigarla, la misma señora peleo con una de las hijas de la señora Zúñiga, en un problema entre ellas, de repente salio la señora Ana Zúñiga y su otra hija a golpear salvajemente a la Señora Johanna Ferrer, terminando la pelea la ciudadana Johanna Ferrer de rabia, mi persona llego a escuchar le dijo a otra vecina de nombre Tatiana Silva, cállate la boca que tu esposo tiene romances también con Greany la hija de la Señora Zúñiga salio el señor Mercado Sulbaran, gritando a la señora Johanna Ferrer empujándola y fue cuando tome la decisión al llegar al sitio, le informe al señor Mercado que si llegaba a otra vez a tocar a la vecina yo me iba a meter ya que no voy a tolerar que la golpeara, momento cuando la señora Ana Zúñiga, llena de rabia me dijo de que yo se la debía palabras que ignore y cada quien se fue para su casa, que quede claro que no tengo ningún tipo de problema con esa señora, es todo. Acto seguido toma la palabra la DEFENSA PRIVADA ABOG. FRANKLIN JOSÉ OSIO VALDES, quien expuso “Esta defensa difiere en todas sus partes y contradice la acusación Fiscal considerando que es una acción promovida ilegalmente, puesto que la parte fiscal en ningún estado del proceso llevo una investigación como lo dicta nuestro Código Orgánico Procesal Penal, sin duda alguna la parte fiscal menciona 7 elementos de convicción, el primer elemento es la denuncia de la señora Ana Zúñiga, donde la presunta victima afirma que el ciudadano YORVIS CHOURIO, le profirió amenazas verbales, maltratos físicos, s digno señalar que para ese hecho, la señora Ana Zúñiga promueve ante la Fiscalía Sexta una lista de testigos presenciales de los hechos los cuales nunca fueron llamados por la parte fiscal para verificar la denuncia de la presunta victima, una pelea entre do mujeres es otro elemento de convicción, que en grado alguno tuvo alguna participación mi cliente, la visita de la comisión de la Guardia Nacional atendiendo a una averiguación administrativa, la fotografía de un mural contentivo de mensajes bíblicos que no entiende la defensa donde esta el elemento antijurídico ni el elemento de conexión para aseverar que esos mensajes son algún tipo de amenazas contra la Sra. Ana Zúñiga y por ultimo la Srta., GREYSI Estrada la cual confirma la versión del ciudadano YORVI CHOURIO cuando afirma que a su mama le fueron decomisadas 60 cajas de cervezas, evidentemente no entendemos como se puede llevar a cabo una acusación con estos elementos de convicción tan débiles y que en nada comprometen al ciudadano YORVIS CHOURIO, s por ello que en esta defensa considera y solicita a este Tribunal que sea declarada sin lugar la acusación Fiscal puesto que no se puede comprobar la participación de mi cliente en los hechos descritos y señalados en la acusación e igualmente solicitamos que no es necesario dictar medidas cautelares a mi cliente puesto que la mayor parte de su tiempo se encuentra fuera de la ciudad ejerciendo labores dentro de la Guardia Nacional, es de hacer notar también que la Sra. Ana Zúñiga desde hace más de un año goza de Medidas de Protección dictadas por la Fiscalía del Ministerio Publico, por ultimo solicitamos al Tribunal se pronuncie sobre los puntos previos de excepción, es todo”. Seguidamente el Tribunal hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Como punto previo este Tribunal debe informarle a la defensa que en nuestro proceso penal acusatorio la presunción de inocencia es aplicable a los sujetos activos que se encuentran incursos en hechos punibles en la sentencia 272 del 15 de febrero de 2007, bajo la ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán en el Recurso de interpretación del articulo 44 ordinal 1. Los jueces deben utilizar el Test de la racionalidad y proporcionalidad, en tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamentos en los artículos 55 y 22 ordinal 1° ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. De tal modo, considera este Juzgador que la sola presentación de la denuncia de la victima ofrece tal condición conforme lo establece el articulo 117 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Visto que el escrito de la defensa en sus excepciones toca aspecto que son del Juicio Oral y publico de los cuales no pueden se valora las pruebas en esta fase (Audiencia Preliminar) y del minucioso estudio realizado a la acusación fiscal formulada, se observa que dicho escrito reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad, que nos llevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, como vía de consecuencia se declara sin lugar las excepciones contenidas en el articulo 28 Numeral 4° literal E y i del Código Orgánico Procesal Penal, opuestas por la Defensa Técnica. TERCERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscala Sexta del Ministerio Público, en contra del imputado YORVY JOSÉ CHOURIO GUERRA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, títular de la cédula de identidad No V- 13.628.443, hijo de los ciudadanos MELECIO CHOURIO y MARÍA GUERRA, con residencia en el sector Haticos II, Barrio Ramón Uzcátegui, Avenida 20 C, Casa 126D-161, Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; Teléfono: 0414-12228902, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 39, 41 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA GREGORIA MARÍA ZUÑIGA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: ADMITEN TOTALMENTE LA DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS OFRECIDAS; 1.-) Testimonial de la Doctora MARÍA ALEJANDRA FINOL, Psicólogo Forense, adscrita a la Medicatura Forense de esta ciudad. SE ADMITEN LAS PRUEBAS TESTIMONIALES OFRECIDAS; 1.-) Declaración Testimonial de la ciudadana ANA GREGORIA MARÍA ZUÑIGA BRACHO, quien es víctima en la presente causa, 2.- Declaración de la ciudadana GREISI ANDREA ESTRADA ZUÑIGA; por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal; se ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES. 1.-) Evaluación Psicológica Forense, de fecha 16 de marzo de 2010, signada con el N°. 9700-168-1756, suscrito y practicado por la Psicóloga MARÍA ALEJANDRA FINOL, PSICÓLOGA FORENSE, adscrita a Medicatura Forense de esta ciudad; 2.- Fijaciones Fotográficas, tomadas tanto a la residencia de la víctima ubicada en el Sector Los Haticos por Arriba, Barrio Haticos II, Avenida 20 C, Casa 126C- 201, Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporadas para su lectura. QUINTO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA TECNICA DE LA SIGUIENTE MANERA; SE ADMITEN LAS PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA SIGUIENTE MANERA; 1.- Testimonio de la ciudadana ELVIA MARIA MONTILLA, identificada con la cedula de identidad No. V- 3.472.896; 2.- Testimonio de la ciudadana ANDREINA JIMENEZ VALBUENA, identificada con la cedula de identidad No. V- 16.151.731; 3.- Testimonio del ciudadano FERNANDO ROJAS, identificado con la cedula de identidad No. V- 22.236.080; 4.- Testimonio de la ciudadana JOHANNA CAROLINA FERRER AMAYA, identificada con la cedula de identidad No. V- 15.280.422; 5.- Testimonio del ciudadano JHONNY ENRIQUE CERA PEREZ, identificado con la cedula de identidad No. V- 22.068.415; 6.- Testimonio de la ciudadana YARITZA CHINQUINQUIRA JIMENEZ, identificada con la cedula de identidad No. V- 15.410.310; 7.- Testimonio del ciudadano ERICSON CASTILLO SANCHEZ, identificado con la cedula de identidad No. V- 26.375.003, 8.- Testimonio del ciudadano GENARO ANTONIO MONTIEL, identificado con la cedula de identidad No. V-15.061.280; 9.- Testimonio del ciudadano JESUS CARRILLO OSPINO, identificado con la cedula de identidad No. E-83.484.474; 10.- Testimonio del ciudadano GERARDO SUAREZ, identificado con la cedula de identidad No. V- 6.302.365; por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal; se ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES. 1.-) Listado De Testigos consignado por la ciudadana ANA GREGORIA ZUÑIGA DE BRACHO, ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico; 2.- Constancia de Residencia de las Diferentes personas que aparecen consignadas en la lista de Testigos promovida por la Sra. ANA ZUÑIGA; 3.- Constancia de buena Conducta del ciudadano YORVI CHOURIO GUERRA, expedida por el Concejo Comunal de la Comunidad de Haticos II; 4.- Comunicación dirigida al Teniente Coronel Fretzer Edward Borges Yánez de parte de mi interesado; por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporadas para su lectura. SEXTO: Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, impone al Acusado de autos de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, el Juez Especializada, pregunta al ciudadano YORVY JOSÉ CHOURIO GUERRA, plenamente identificado si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, manifestando el mismo que sí, razón por la cual el Tribunal impone al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien siendo las cuatro y Cuarenta de la tarde (4:40 PM) expone lo siguiente: “No admito los hechos, es todo”. Una vez escuchado al imputado YORVY JOSÉ CHOURIO GUERRA, de no querer admitir los hechos, se ordena el auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 331 del código orgánico procesal Penal. SEPTIMO: Se mantienen a favor de la victima de autos la medida de protección y seguridad establecida en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley especial de Género, Consistente en: ORDINAL 5º: Se prohíbe al acusado el acercamiento a la Victima en su lugar de estudio, residencia o trabajo; ORDINAL 6º: Se prohíbe al acusado la persecución por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima; ORDINAL 13º: La prohibición de cometer nuevos hechos de Violencia. OCTAVO: Se declara sin lugar lo solicitado por el Ministerio Publico en cuanto a la imposición de una Medida Cautelar sustitutita de Libertad de las estipuladas en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que el acusado de autos ha cumplido con las convocatorias y por su condición de Efectivo Militar se declara improcedente tales medidas, en este acto. NOVENO: Se ordena el Auto de Apertura a juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara sin lugar las excepciones contenidas en el articulo 28 Numeral 4° literal E y i del Código Orgánico Procesal Penal, opuestas por la Defensa Técnica y SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 6° del Ministerio Público, en contra del Acusado YORVY JOSÉ CHOURIO GUERRA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 39, 41 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA GREGORIA MARÍA ZUÑIGA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme a la motiva de la presente Decisión. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal; y se ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporada para su lectura, conforme a la motiva de la presente Decisión. TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por la Defensa Técnica por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal; y se ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporada para su lectura, conforme a la motiva de la presente Decisión. CUARTO: Se mantienen a favor de la victima de autos la medida de protección y seguridad establecida en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley especial de Género. QUINTO: Se declara sin lugar lo solicitado por el Ministerio Publico en cuanto a la imposición de una Medida Cautelar sustitutita de Libertad de las estipuladas en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que el acusado de autos ha cumplido con las convocatorias y por su condición de Efectivo Militar se declara improcedente tales medidas, en este acto. SEXTO: Se ordena el Auto de Apertura a juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal SEPTIMO: Se acuerda a remitir al Tribunal de Juicio, ordenándose el correspondiente Auto de Apertura al Juicio Oral y Público, conformidad con lo previsto en el artículo 331 del código orgánico procesal Penal en concordancia con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión. Provéanse las copias Solicitas por Secretaria. Terminó, se leyó y conformes firman-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABOG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
LA SECRETARIA
ABOG. YOCELIN BOSCAN
|