ASUNTO : VP02-S-2011-000314
RESOLUCION: 181-11
Vistas y oídas las manifestaciones de las partes en la audiencia de presentación del imputado, esta Instancia pasa a resolver, bajo los términos de las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
En fecha 234 de enero de 2011, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, logran la aprehensión del ciudadano NEYSSER HANTH BARBOZA MONTIEL, plenamente identificado en autos., la cual reza parcialmente : “En esta misma fecha, siendo las 04:00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho la Funcionaria AGENTE CARLOS MAVAREZ, adscrito a esta Sub-Delegación _ de este Cuerpo quien estando debidamente juramentado y de conformidad con los artículos 111,112, 169 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 10 y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalisticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha, continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa No. 1-626.974 que se instruye por ante este despacho por la comisión de uno de los DELITOS PREVISTO Y SANCIONADO EN LA LEY ORGANICA SOBRE ELDERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA (ACOSO U HOSTIGAMIENTO), me trasladé en compañía del funcionario AGENTE RICHA MORA, el Oficial de PoliSur FERNANDO URDANETA, en comisión servicio en este Despacho y la adolescente OSLIMAR HUERTA, titular de la cedula de identidad numero V-21.491.746, plenamente identificada en autos anteriores por figurar como victima y denunciante en la presente causa, a bordo de la unidad P-0844, hacia las instalaciones del terminar de pasajeros de Maracaibo, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de realizar las primeras pesquisas que nos conlleven al total esclareciendo del hecho que se investiga, ya que la - referida adolescente nos manifestó que había sido citada en el referido Terminal, por la persona que la estaba amenazando, donde la estaría esperando un ciudadano para tener relaciones sexuales, una vez en el referido lugar, la adolescente que nos acompañara con nuestras medidas de seguridad fue ubicadas en un punto estratégico, donde pocos minutos después fue abordada por un ciudadano, con las siguientes características fisonómicas, contextura regular, piel trigueña, como de 1.70 de estatura, pelo corto, luciendo como vestimenta un suéter de color naranja, un blue Jean azul, a quien se le observo una actitud sospechaza, Seguidamente observando una discusión entre los mismo y un evidente acoso hacia la adolescente, sujetándola de un brazo, por tal motivo inmediatamente abordamos al referido ciudadano, quien al observar nuestra presencia intento evadir la comisión, siendo alcanzado a pocos metros del lugar, a quien luego de identificamos como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, se le exigió su documentación personal, identificándose como: BARBOZA MONTIEL NEYSSER HANTH, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 02/03/92, de 18 años de edad…) Folio (06). La victima en su denuncia de autos cursante al folio 03. De la Experticia de Reconocimiento Legal y Vaciado de Mensajes de Textos.
FUDAMENTOS PARA DECIDIR
Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos en la los Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sanciona las trasgresiones de naturaleza sexual consideradas como un atentado monstruoso contra la integridad física y la libertad sexual de las mujeres, adolescentes y niñas, consistiendo la novedad de la presente ley la regulación enjuiciamiento y sanción de tales actos transgresores. Todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo, y visto que el referido texto legal, en su articulo 56 y siguientes sanciona las transgresiones de Naturaleza Sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la Mujer. En el presente caso este Juzgador en el debido cumplimiento de la aplicación del Test de la racionalidad y proporcionalidad, en atención a la imposición de una Medida Menos gravosa peticionada por la Defensa y Medida de Privación de Libertad solicitada por el Ministerio Publico, En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamentos en los artículos 55 y 22 ordinal 1° ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. De tal modo, considera este Juzgador que la sola presentación de la denuncia de la victima ofrece tal condición conforme lo establece el articulo 117 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso de marras encontramos plena armonía entre el dicho de la victima en su denuncia y el acta policial de aprehensión del imputado, así como la experticia de reconocimiento legal y vaciado de mensajes de textos. hechos con figurativos de la presunta comisión del delito de Trata De Mujeres, Niñas y Adolescentes previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, con una pena de prisión, siendo improcedente una medida cautelar menos gravosa de conformidad con lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito precalificado y el cual hoy es imputado en su limite máximo establece una pena de 20 años de prisión, cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, donde se encuentra seriamente comprometida la responsabilidad penal del hoy imputado, y encontrándose llenos los supuestos de ley, debe esta Instancia decretar La Flagrancia y aplicación del Procedimiento especial, en el presente proceso. De consiguiente al encontrarnos en un estado fronterizo, así como igualmente en atención a la magnitud de daño causado, a la pena que pudiere llegar a imponerse y muy especialmente en aras de garantizar las resultas del proceso, en el caso que nos ocupa se cumplen los extremos dispuestos en el articulo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual, mal pudiere tener suerte en derecho la Medida menos gravosa de libertad peticionada por la defensa y debe declararse Con Lugar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el Imputado como en efecto se hace bajo los términos de la dispositiva de la presente decisión.- Así se decide. Por último, se ordena expedir por Secretaría las copias solicitadas
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, contra del ciudadano NEYSSER HANTH BARBOZA MONTIEL, por la presunta comisión del delito de TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el Artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: DECRETA EN FAVOR DE LA VICTIMA, LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de conformidad con el artículo 87 ordinales 5º y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.CUARTO: Se acuerda la reclusión del imputado de autos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite ESPECÍFICAMENTE EN EL ÁREA DEL BUNKER, A LOS FINES DE RESGUARDAR Y SALVAGUARDAR SU INTEGRIDAD FÍSICA. Expídanse las copias solicitadas. Quedan las partes debidamente notificadas. Publíquese y Regístrese. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley. Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
EL JUEZ,
ABG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO.
EL SECRETARIO,
ABG. JULIO ARRIAS
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