ASUNTO : VP02-S-2011-000313
RESOLUCION: 176-11

Vistas y oídas las manifestaciones de las partes en la audiencia de presentación del imputado, y revisadas las actas procesales muy especialmente: el acta policial levantada por funcionarios de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, una vez realizada la aprehensión del DOBRIAN DANIEL TREMON COLINA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad No. V-15.523.808, estado civil: concubino, profesión u oficio Fumigador, residenciado en el Barrio Madre 2, calle 176 con Av 48R, casa 175-28 de color blanco hueso, Municipio San Francisco Estado Zulia. teléfono: 0261-8158001 y 0426-1629116, cuyo contenido parcialmente reza: “siendo las 10:00 horas de la noche se apersono ante este comando una ciudadana quien se identifico como: Diana Esthela Quiroz Colina, titular de la cedula de identidad No. 15.195.806, con el fin de denunciar a su hermano el ciudadano, DOBRIAN DANIEL TREMONT COLINA, la misma nos indico que había sido golpeada por el de manera violenta, motivo por el cual se nombro comisión con la finalidad de atender la denuncia, siendo acompañados por la ciudadana antes mencionada, quien nos hasta su residencia ubicada en el sector madres, Av. 48r-1, casa No. 176-28. la cual comparte con su hermano anteriormente mencionado, al llegar a la misma la ciudadana nos indico que el ciudadano que se encontraba parado en la puerta de la vivienda era su hermano quien la había golpeado momentos antes, a quien le el sargento segundo Báez mejías tomas, le realizo una inspección corporal según lo establecido en el artículo 205 del código orgánico procesal penal, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalística, el mismo quedo identificado como Dobrian Daniel Tremont Colina, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad No. 15.523.808, le indicamos que nos acompañara hasta la sede de la tercera compañía ubicada en el kilómetro 4, ya que sobre él pesaba una denuncia una vez en el mencionada unidad se procedió a trasladar hasta el centro clínico el ambulatorio sierra maestra, con la finalidad de realizarle un chequeo médico, lugar donde fue atendido por el DR. CARLOS BRIÑEZ, titular de la cedula de identidad No. 16.119.286, médico cirujano. Posteriormente le fue tomada denuncia de los hechos ocurridos a la ciudadana DIANA ESTHELA QUIROZ COLINA.” Folio (02). De la denuncia de la Victima:” … El se paro violento de la cama y me dijo que me pasaba que si quería varios coñazos…… me empezó a insultar y medio me dio un empujón me agarro por el cuello y me dio varios golpes por la cabeza contra la pared me caí…..” Folio (04). De la constancia medica suscrita por el Dr. Carlos Briñez quien diagnostico “Lesión en nariz superior y occipital temporal derecho”. Hechos estos que encuadran en el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DIANA ESTHELA QUIROZ COLINA. Quien aquí decide, en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a la inexistencia de peligro de fuga ni obstaculización de la investigación señalada, esta Instancia considera procedente en derecho y DECRETA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano DOBRIAN DANIEL TREMON COLINA, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana DIANA ESTHELA QUIROZ COLINA. Las cuales consisten en: ORDINAL TERCERO (3º): La Presentación periódica cada Treinta (30) días en el Tribunal. ASI SE DECLARA. DECRETA las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 87 ordinales 3°,5º, 6° y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Las cuales consisten en ORDINAL 3: Salida inmediata del agresor del hogar en común. ORDINAL 5: La prohibición del agresor acercarse a la victima. ORDINAL 6: La prohibición del presunto agresor por si mismo o por terceras personas a realizar actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida. ORDINAL 13° Se ordena la Remisión al Equipo Interdisciplinario. Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se declara con lugar la flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese Oficio. Así se decide.-


DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE PRIMERO: En el caso de marras se cumple con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Especial, con lugar la Aprehensión en Flagrancia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano DOBRIAN DANIEL TREMON COLINA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana DIANA ESTHELA QUIROZ COLINA. TERCERO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, establecida en el artículo 87 numerales 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en los artículos 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de la decisión. Líbrense Oficios. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO.
LA SECRETARIA


ABG. YOCELIN BOSCAN