ASUNTO : VP02-S-2011-000109
RESOLUCION: 175-11

Vista y estudiada la solicitud presentada por la Defensa Privada Abogado LUIS ARRIETA PAZ, en donde solicita a este Tribunal una Medida Cautelar establecida en el Numeral 1 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado ciudadano RAMON ORTEGA AMBROSIO, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 07-12-1935, de estado civil Soltero, de profesión u oficio COMERCIANTE, Titular de la cedula de identidad No: V- 5.825.26, hijo de los ciudadanos, Crisanto Ortega Y Andrea la rosa residenciado en el Barrio El Callao, calle 175,diagonal a víveres mi barrito casa sin número, en el municipio san francisco del estado Zulia; por la presunta comisión delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el articulo 65 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (Se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Este Tribunal con fundamento en los artículos 243 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de la manera siguiente:
I
DE LA PRESENTACIÓN DE ACUSADO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
Se inició la presente causa, en fecha 20 de enero de 2011, en la cual la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la ABOG. DULCE DE JESUS ARAUJO, pone a disposición por ante el Tribunal de Control , Audiencias y Medidas Estado Zulia, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al ciudadano RAMON ORTEGA AMBROSIO, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 07-12-1935, de estado civil Soltero, de profesión u oficio COMERCIANTE, Titular de la cedula de identidad No: V- 5.825.26, hijo de los ciudadanos, Crisanto Ortega Y Andrea la rosa residenciado en el Barrio El Callao, calle 175,diagonal a víveres mi barrito casa sin número, en el municipio san francisco del estado Zulia; por la presunta comisión delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el articulo 65 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (Se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), donde el Tribunal Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo decreto la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano RAMON ORTEGA AMBROSIO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (Se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Hechos configurativos de la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el articulo 65 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, donde se encuentra seriamente comprometida la responsabilidad penal de los hoy imputados, y encontrándose llenos los supuestos de ley, debe esta Instancia decretar La Flagrancia y aplicación del Procedimiento especial, en el presente proceso. De consiguiente, por cuanto no consta de autos documento alguno que demuestre la edad del imputado y al encontrarnos en un estado fronterizo, así como igualmente en atención a la magnitud de daño causado, a la pena que pudiere llegar a imponerse y muy especialmente en aras de garantizar las resultas del proceso, en el caso que nos ocupa se cumplen los extremos dispuestos en el articulo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual, mal pudiere tener suerte en derecho la Medida menos gravosa de libertad peticionada por la defensa y debe declararse Con Lugar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el Imputado como en efecto se hace bajo los términos de la dispositiva de la presente decisión.- Así se decide. Igualmente se acordó como centro de reclusión La Policia del Municipio San Francisco. De la misma manera se decretaron las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5 Y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: NUMERAL 5: Prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, NUMERAL 6: Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Asimismo se ordeno por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 21 de enero de 2011 el abogado defensor consigna ante este tribunal cedula de identidad laminada NUMERO V-583-526, donde se evidencia que el ciudadano AMBROSIO RAMON ORTEGA, nació el 07 de diciembre de 1935.

En fecha 24 de enero de 2011 el abogado defensor consigna escrito solicitando la revisión de la medida de privación y suministra a este Tribunal la siguiente dirección Av. Intercomunal Sector Las Palmas, Municipio Simon Bolívar, calle Sucre N° 311, Tía Juana, estado Zulia, residencia de los hijos del imputado de autos como son Mayra Ortega y Vicente Ortega.


II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Ante todo uno de los objetivos principales de la creación de este Tribunal, es la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Ahora bien, en el caso de marras , vista la solicitudes tanto de la defensa, que el Tribunal acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa de conformidad al artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador una vez realizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente.
En tal sentido este juzgador hace referncia a Sentencia A-127 de la Sala de Casación Penal, de fecha 09/10/2007, con ponencia de Eladio Aponte Aponte: Las Medidas Cautelares Sustitutivas solo son aplicables durante el desarrollo del proceso para garantizar las resultas del mismo.
Ahora bien, considera este Juzgador, que el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, este Juzgador considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el juez o la Jueza deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas cautelares al acusado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso y tomando en consideración que no deberá sobrepasar la pena minima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
De la misma manera este juzgador quiere hacer referencia al artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso….(omissis) , en concordancia con el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , referido a la libertad personal….
Asimismo antes de decidir quiere hacer referencia al principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1933 de fecha 23.11.2009, ha precisado lo siguiente:

“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70). (Negrilla y subrayado del tribunal)
Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.

Asimismo este Tribunal quiere referir las siguientes jurisprudencias en materia de Medidas Cautelares Sustitutivas al respecto Según Sentencia 1079 de la Sala Constitucional de fecha 19/05/2006, con ponencia de Pedro Ramón Haaz, …, la privación de libertad y demás Medidas Cautelares de coerción Personal aplicable en el proceso son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso…, Según Sentencia 421 de la Sala de Casación Penal de fecha 10/08/2009, con ponencia de Mirian Moranday…, Las Medidas Cautelares son un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. Según Sentencia A-127 de la Sala de Casación Penal, de fecha 09/10/2007, con ponencia de Eladio Aponte Aponte: Las Medidas Cautelares Sustitutivas solo son aplicables durante el desarrollo del proceso para garantizar las resultas del mismo. Según Sentencia A-127 de la Sala Constitucional, de fecha 22/11/2006, con ponencia de Francisco Carraquero,.., La protección de los derechos del imputado a la libertad y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco debe significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso.
De la misma forma analizando el presente hecho tomando en consideración el estado físico , psicológico y moral de las victimas de los delitos sexuales, los jueces y juezas especializados deberán tomar el relato de las víctimas es parte esencial del cercamiento de los acontecimiento de cualquier abuso sexual, pero si bien es cierto, no es la única, contamos también con la suma de indicios físicos y psicológicos, el engarce con la realidad psíquica de la víctima las metabolización es de la victima para relatar lo padecido; todo esto forma parte del resto del material que permite cercar el abuso sexual con lo cual el diagnóstico principal que se produce no es el de la validación del discurso sino el abuso por el cual padeció. Así también cuando se realice el diagnóstico de una victima maltratada, no se habla de la validación del relato sino que el mismo forma parte del proceso evaluativo, lo mismo vale para la victima de abuso sexual, sin embargo, cuando el abuso no proporciona evidencias tangibles como lo es en el caso del abuso sexual a niños, niñas o adolescentes solo contamos con el discurso de la victima el cual se debe prestar atención a toda sus verbalizaciones, terminología para la descripción del hecho y el lenguaje corporal, si bien es cierto, lamentablemente muchas veces no se les cree y se les llega a tildar de fantasioso ( nadie puede fantasear sobre lo que no conoce) y se actúa buscando la retractación del mismo. Dichas retractaciones en ocasiones “se consiguen” entre la falta de apoyo familiar o un inadecuado abordaje sobre el hecho, aunado a la exposiciones continuas a las que pudo o puede ser sometida, produce una reacción en cadena que conlleva a que la victima desarrolle aversión a recordar o hablar sobre el hecho, sintiéndose atemorizada hasta el punto que optan por negar todo para salir de ese sufrimiento, así como también, a situaciones vergonzosas a la que pudo estar sometida. Todas estas sobre exposiciones y dificultades a las que se tiene que enfrentar la victima, en ocasiones agravan las secuelas del propio abuso. Por tal motivo, se debe recoger el relato de los hechos evitando interferencias que puedan invalidarlos y aplicar técnicas psicológicas para dimensionar la afectación que haya podido comportar. De no realizarse correctamente las entrevistas éstas pruebas periciales pueden destruir la validación de la narración.

Por todo lo antes expuesto, lo procedente en derecho es DECLAR CON LUGAR lo solicitado por la defensa Privada y se Ordena la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA O UNAS DE LAS ESTABLECIDAS COMO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD; en contra del imputado AMBROSIO RAMON ORTEGA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (Se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por una menos gravosa de las establecida en el artículo 256, Ordinales 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Ordinal 1°: Arresto Domiciliario con apostamiento Policial en la siguiente Dirección: Av. Intercomunal Sector Las Palmas, Municipio Simon Bolívar, calle Sucre N° 311, Tía Juana, estado Zulia, residencia de los ciudadanos Mayra Ortega y Vicente Ortega quienes deberán comparecer ante este despacho con el fin de firmar acta de compromiso, motivo por el cual se ordena el Libertad inmediata del ciudadano AMBROSIO RAMON ORTEGA, y se ordena el traslado a la referida dirección por funcionario de la Policia del Municipio San Francisco. Todo de conformidad a los artículos 256 Ordinal 1°, 264, 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 44, 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinales 5° 6º y 13° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Referidas a: ORDINAL 5°: Prohibición de acercarse a la Víctima al lugar de trabajo, de estudio o cualquier otro lugar que ella frecuente y, ORDINAL 6º: Prohibición de acercarse a la Víctima por si mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la víctima o algún integrante de la familia. ORDINAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia contra la victima de autos. Asimismo se ordena librar Boleta de Notificación al Ministerio Público, a la defensa privada para que haga comparecer a los familiares del imputado de autos y oficiar al Director de la Policía del Municipio San Francisco del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE




III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos arriba establecidos, este JUZGADO PRIMERO FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR lo solicitado por la defensa Privada y se Ordena la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA O UNAS DE LAS ESTABLECIDAS COMO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD; en contra del imputado AMBROSIO RAMON ORTEGA por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , cometido en contra de una adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 256, Ordinales 1° del Código Orgánico Procesal Penal, Todo de conformidad a los artículos 256 Ordinal 1, 264, 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia 44 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SEGUNDO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinales 5°, 6º y 13° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se ordena librar Boleta de Notificación al Ministerio Público, a la defensa privada para que haga comparecer a los familiares del imputado de autos y oficiar al Director de la Policía del Municipio San Francisco del estado Zulia. Regístrese la presente decisión, Publíquese y notifíquese.-
EL JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL

DR. JOEL ALTUVE PATIÑO
LA SECRETARIA,
ABOG. DORIS MORA