ASUNTO : VP02-P-2010-046554
RESOLUCION: 178-11
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, La Victima, la Defensa y el imputado, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se procede a dar inicio la Audiencia Preliminar, informando a las partes audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. Acto seguido se dio inicio al acto DE AUDIENCIA PRELIMINAR. Se concedió la palabra al Representante del Ministerio Público quien expone: “Ratifico el escrito fiscal acusatorio, que fuera presentado en tiempo hábil 28-10-2010, en contra del ciudadano ADOLFO ATENOGENES DI BITONTO VILLALOBOS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA SEXUAL, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 39, 43, 41 y 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARGELYS CHINQUINQUIRA CASTRO MOLLEDA, asimismo ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, consecuencialmente a lo anteriormente dicho solicito en Primer lugar una vez verificado lo contenido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano ADOLFO ATENOGENES DI BITONTO VILLALOBOS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA SEXUAL, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 39, 43, 41 y 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARGELYS CHINQUINQUIRA CASTRO MOLLEDA, asimismo de conformidad con el articulo 91 ordinal 1° de la Ley especial de genero, se confirmen las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la victima a los fines de resguardar su integridad física y se ordene el auto de apertura a juicio, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadana MARGELYS CHINQUINQUIRA CASTRO MOLLEDA, en su condición de victima quien manifiesta: lo primero que esta denuncia que coloque ante la fiscalía sexta del ministerio publico, el 10 de marzo del 2008, fue el abuso de parte del señor Adolfo de violación, abuso físico y de amenaza, porque me estaba ahorcando yo trataba de defenderme como pude peno no era la misma fuerza, yo pedí ayuda pero ya eran las dos de la mañana, yo gritaba pero la casa queda en lo ultimo, yo le pedí que me soltara y a el no le importo el siempre se ha reído, se ha burlado, se ha hecho de la vista gorda, se ha burlado, no le importa el dice que esa es su casa, siempre yo voy coloco la denuncia y no me toma en cuenta, me enviaron a Medicatura forense y me hicieron los exámenes, yo como victima le pido al tribunal mis derechos como mujer, yo no tengo que ver nada con ese señor, el se ha prestado a hacerme la vida imposible, desde cerrarme los sitios de trabajo, quiero una vida digna para mis hijos, ya mi hijo de trece años lo tiene en contra, quiero que lo haga entender el daño que esta siendo, yo no soy nada de el, que no me haga mas daño que les de a mis hijos que también son sus hijos, que pongas las normas como son, que se limite a ser padre de mis hijos, es todo. Acto seguido toma la palabra la DEFENSA PUBLICA ABOG. YULA MORENO, quien expuso “Visto lo solicitado por el Ministerio Público mediante la cual ratifica el escrito acusatorio, esta defensa ratifica el escrito de contestación, presentado en fecha 08 de noviembre de 2010, mediante el cual solicita se declare con lugar la excepción establecida en el articulo 28 ordinal 4° literal C del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido proceda a desestimar la acusación y decretar el Sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido, asimismo de declarar sin lugar lo solicitado esta defensa se adhiere al principio de la Comunidad de la Prueba y finalmente solicito copia simple del presente acto, es todo”. Seguidamente el Tribunal hace el siguiente pronunciamiento PRIMERO: En virtud de la unidad de la defensa pública este tribunal declara la tempestividad del escrito de contestación presentado por la defensa pública y Analizado como ha sido el escrito acusatorio presentado por la representante del Ministerio Publico, así como los medios de pruebas presentados y adminiculados por la narrativa de los hechos por los cuales hoy el Ministerio Publico presenta formal acusación hay total sintonía en los tipos penales de violencia sexual, psicológica, violencia física y amenaza previstos en la ley Especial, que hacen presumir la autoria del ciudadano plenamente identificado en las actas, razón por la cual este Tribunal debe declarar sin lugar la excepción solicitada por la Defensa Publica como en efecto se hace. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del imputado ADOLFO ATENOGENES DI BITONTO VILLALOBOS, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 26-01-1957, titular de la cédula de identidad No V-5.054.431, de 54 años de edad, hijo de los ciudadanos VENEDICTA VILLALOBOS BRACHO Y VICTORIO DI BITONTO, con residencia en Sabaneta, Sector la sonrisa, avenida 22D, local 100B-200, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 0414-6317639, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA SEXUAL, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 39, 43, 41 y 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARGELYS CHINQUINQUIRA CASTRO MOLLEDA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: ADMITE TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS OFRECIDAS; 1.-) Declaración de la Doctora LORENA LORUSSO, Experto profesional I, adscrita a la Medicatura Forense del esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; 2.- Declaración Testimonial de la Dra. GERALDINE BEUSES, Psicólogo Forense adscrita a la Medicatura Forense del esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; ADMITE TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES DE LOS TESTIGOS OFRECIDAS 1.-) Testimonio de la ciudadana MARGELYS CHINQUINQUIRA CASTRO MOLLEDA, identificada con la cedula de identidad No. V- 11.806.645, quien es victima en la presente causa; por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal; se ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES. 1.-) Reconocimiento Psicológico de fecha 08 de Mayo de 2010, signado con el No. 9700-168-3000, suscrito por la Dra. GERALDINE BEUSES, Psicólogo Forense adscrita a la Medicatura Forense del esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; 2.- Reconocimiento Medico Legal Ginecológico, de fecha 01 de Abril de 2008, signado con el No. 9700-168-1882, suscrito por la Dra. LORENA LORUSSO, Experto profesional I, adscrita a la Medicatura Forense del esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal; para ser incorporada para su lectura CUARTO: Se declara con lugar lo solicitado por la defensa y se acuerda el principio de comunidad de la Prueba a favor del Acusado. QUINTO: Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, impone al Acusado de autos de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, el juez especializado, pregunta al ciudadano ADOLFO ATENOGENES DI BITONTO VILLALOBOS, plenamente identificado en las actas procesales, si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, manifestando el mismo que si, razón por la cual el Tribunal impone al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone lo siguiente: “No Admito los Hechos, es todo. Una vez escuchado al imputado ADOLFO ATENOGENES DI BITONTO VILLALOBOS, de no querer admitir el hecho, pasa este Tribunal a realizar El siguiente pronunciamiento. SEXTO: Este Tribunal decreta y ratifica las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la victima de las contenidas en el articulo 87 ordinales 4°, 5°, 6° y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Consistente en ORDINAL 4°: Se ordena el reintegro de la victima a la residencia ubicada en el Sector Sabaneta, subiendo por el Puente de Santa Clara, Avenida 22D, Sector la Sonrisa, Casa o Local 100D-200. ORDINAL 5º: Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la Victima, en su lugar de residencia, trabajo o estudio; ORDINAL 6º: Se prohíbe al presunto agresor la persecución por si mismo o por terceras personas, los actos de persecución, intimidación o acoso a la victima; ORDINAL 13º: Se ordena la remisión del acusado al Equipo Interdisciplinario que labora en este Tribunal. Líbrese Oficio de remisión. SEPTIMO: Este Tribunal de oficio DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD a favor del ciudadano ADOLFO ATENOGENES DI BITONTO VILLALOBOS, de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3° de Código Orgánico Procesal Penal, Presentación periódica, cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito, a los fines de asegurar las resultas del proceso en la presente causa, OCTAVO: Se ordena el Auto de Apertura a juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
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DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCION OPUESTA POR LA DEFENSA PUBLICA DEL ACUSADO ADOLFO ATENOGENES DI BITONTO VILLALOBOS, conforme a la motiva de la presente Decisión. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 6° del Ministerio Público, en contra del Acusado ADOLFO ATENOGENES DI BITONTO VILLALOBOS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA SEXUAL, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 39, 43, 41 y 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARGELYS CHINQUINQUIRA CASTRO MOLLEDA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme a la motiva de la presente Decisión. TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal; y se ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporada para su lectura, conforme a la motiva de la presente Decisión. CUARTO: Se declara con lugar lo solicitado por la defensa y se acuerda el principio de comunidad de la Prueba a favor del Acusado. QUINTO: Este Tribunal decreta y ratifica las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la victima de las contenidas en el articulo 87 ordinales 4°, 5°, 6° y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Este Tribunal de oficio DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD a favor del ciudadano ADOLFO ATENOGENES DI BITONTO VILLALOBOS, de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3° de Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se ordena el Auto de Apertura a juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal OCTAVO: Se acuerda a remitir al Tribunal de Juicio, ordenándose el correspondiente Auto de Apertura al Juicio Oral y Público, conformidad con lo previsto en el artículo 331 del código orgánico procesal Penal en concordancia con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABOG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
LA SECRETARIA
ABOG. YOCELIN BOSCAN
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