ASUNTO : VP02-S-2011-000308
RESOLUCION: 129-11
Vistas y oídas las manifestaciones de las partes en la audiencia de presentación de imputados, esta Instancia pasa a resolver, bajo los términos de las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS

En fecha 23 de enero de 2011, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, logran la aprehensión del ciudadano FRANK MANUEL SUAREZ, plenamente identificado en autos. El acta policial parcialmente transcrita relata: “Siendo aproximadamente las 05:30 horas de la Tarde del día de hoy, realizábamos labores de patrullaje, en la Jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino, específicamente en el sector de la Pomona, cuando nuestra Central de Comunicaciones, reporto que en el Barrio los Andes, la comunidad tenia a un ciudadano restringido y habían intentado lincharlo, motivo por el cual nos trasladamos al lugar, al llegar observamos una multitud de personas que nos hacían señas de manos, por lo que al bajarnos de la Unidad Policial, nos abordo una ciudadana de nombre EMERITA COROMOTO ATENCIO NUÑEZ, portadora de la cedula de identidad Nro. V.16.988.782, quien nos informo que su hija de seis (06) años de edad, habla sido victima de abuso sexual (actos lascivos), por parte de su cuñado de nombre FRANK MANUEL SUAREZ y tío político de la menor ……) Folio (02).

La victima en su denuncia de autos cursante al folio 04, manifestó: “…DE NOMBRE Frank, estaba tocando las partes intimas de mi hija Jenifer, así como también metiéndole la lengua en la boca…..”

Del acta de entrevista de testigo que rielan en el folio 05, manifestó: “….. Fui hasta donde FRANK y le reclame, lo único que hizo fue reírse en mi cara … y la niña dijo que si le había metido la lengua en la boca y la mano en su parte…..”

FUDAMENTOS PARA DECIDIR

Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos en la los Jueces Especializado en materia de Violencia contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sanciona las trasgresiones de naturaleza sexual consideradas como un atentado monstruoso contra la integridad física y la libertad sexual de las mujeres, adolescentes y niñas, consistiendo la novedad de la presente ley la regulación enjuiciamiento y sanción de tales actos transgresores. Todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo, y visto que el referido texto legal, en su articulo 43 y siguientes sanciona las transgresiones de Naturaleza Sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad Física y libertad sexual de la Mujer

En el presente caso este Juzgador en el debido cumplimiento de la aplicación del Test de la racionalidad y proporcionalidad, en atención a la imposición de una Medida Menos gravosa peticionada por la Defensa y Medida de Privación de Libertad solicitada por el Ministerio Publico, amén de encontrarnos entre bienes jurídicos de Rango Constitucional como lo es la presunción de inocencia y el Juzgamiento en libertad.

En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamentos en los artículos 55 y 22 ordinal 1° ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN.

De tal modo, considera este Juzgador que la sola presentación de la denuncia de la victima ofrece tal condición conforme lo establece el articulo 117 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso de marras encontramos plena armonía entre los dichos de la victima en su denuncia y el acta policial de aprehensión del imputado.

Hechos configurativos de la presunta comisión del delito de Actos Lascivos previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, con una pena de 2 a 6 años de prisión, siendo improcedente una medida cautelar menos gravosa de conformidad con lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito precalificado y el cual hoy es imputado en su limite máximo establece una pena de 6 años de prisión, cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, donde se encuentra seriamente comprometida la responsabilidad penal del hoy imputado, y encontrándose llenos los supuestos de ley, debe esta Instancia decretar La Flagrancia y aplicación del Procedimiento especial, en el presente proceso. De consiguiente al encontrarnos en un estado fronterizo, así como igualmente en atención a la magnitud de daño causado, a la pena que pudiere llegar a imponerse y muy especialmente en aras de garantizar las resultas del proceso, en el caso que nos ocupa se cumplen los extremos dispuestos en el articulo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual, mal pudiere tener suerte en derecho la Medida menos gravosa de libertad peticionada por la defensa y debe declararse Con Lugar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el Imputado como en efecto se hace bajo los términos de la dispositiva de la presente decisión.- Así se decide.
Por último, se ordena expedir por Secretaría las copias solicitadas

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, contra del ciudadano FRANK MANUEL SUAREZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 10-09-1964, de estado civil Soltero, de profesión u oficio albañil, Titular de la cedula de identidad No: V- 7.827.534, hijo de ciudadana ELIDA SUAREZ, con residencia en el Sector Pomona Barrio los Andes calle Bolívar Av 19F casa N° 107-361A, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En concordancia con el Articulo 65 ejusdem, en perjuicio de la niña (Se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). TERCERO: DECRETA EN FAVOR DE LA VICTIMA, LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de conformidad con el artículo 87 ordinales 5º y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINALES: 5:- Prohibición de los presuntos agresores de acercarse a la victima. 6.- Prohibición de los presuntos agresores por si mismo o por terceras personas a realizar actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida. CUARTO: Expídanse las copias solicitadas.-Quedan las partes debidamente notificadas. Publíquese y Regístrese. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley. Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
EL JUEZ,

ABG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO.


LA SECRETARIA,

ABG. YOCELIN BOSCAN.