ASUNTO : VP02-S-2011-000306
RESOLUCION: 130-11

Vistas y oídas las manifestaciones de las partes en la audiencia de presentación del imputado, y revisadas las actas procesales muy especialmente: el acta policial levantada por funcionarios del Cuerpo de Policía del Municipio Maracaibo , una vez realizada la aprehensión del ciudadano IRAN RAFAEL BISLICK CASTRO,DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 12-01-1982, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NO: E-17.904.073, HIJO DE LOS CIUDADANOS, JOSE BISLICK Y LIDA CASTRO , RESIDENCIADO: URB CANTA CLARO, AVENIDA 11, A UNA CUADRA DE LA PLAZA CANTA CLARO TELEFONO: 0424-641-4547, cerca del Hogar Clínica San Rafael, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyo contenido parcialmente reza: “Aproximadamente a las 05:50 horas de la mañana, cumpliendo laboreas de Jefatura de Comando, se presentó una ciudadana la cual se identificó como: INGRIS DEL CARMEN MENDOZA PACHECO, titular del número de cedula E- 32.848.989, manifestando que su ex pareja la había maltratado y ellos ya tenían un proceso administrativo abierto de numero: denuncia:1613, remisión: 3371, de fecha 07/08/2010, señalo a un ciudadano que se encontraba en la recepción de nuestro despacho..” Folio (02). De la denuncia de la Victima:”Resulta que el día de hoy domingo 23 de enero de 2011 como a esos de las 03:00 horas de la mañana aproximadamente, me encontraba en el restaurante El Porton en compañía de una amiga de nombre Everilde Orellanos….. Pero el se altero mucho y me golpeo con el puño por la cara, la cabeza y los brazos” Folio (02). Hechos estos que encuadran en el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CRIS CHELIANA DUARTE LACHAMANN. Quien aquí decide, en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a la inexistencia de peligro de fuga ni obstaculización de la investigación señalada, esta Instancia considera procedente en derecho y DECRETA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano IRAN RAFAEL BISLICK CASTRO, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana INGRIS DEL CARMEN MENDOZA PACHECO. Las cuales consisten en: ORDINAL TERCERO (3º): La Presentación periódica cada Treinta (30) días en el Tribunal. ASI SE DECLARA. DECRETA las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 87 ordinales 5º, 6° y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Las cuales consisten en ORDINAL 5: La prohibición del agresor acercarse a la victima. ORDINAL 6: La prohibición del presunto agresor por si mismo o por terceras personas a realizar actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida. ORDINAL 13° Se ordena la Remisión al Equipo Interdisciplinario. Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se declara con lugar la flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la aprehensión del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas, establecido en el segundo aparte del artículo 93 de la mencionada ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA DEFENSA PÚBLICA. Líbrese Oficio. Así se decide.-


DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE PRIMERO: En el caso de marras se cumple con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Especial, con lugar la Aprehensión en Flagrancia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano IRAN RAFAEL BISLICK CASTRO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana INGRIS DEL CARMEN MENDOZA PACHECO. TERCERO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, establecida en el artículo 87 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en los artículos 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de la decisión. Líbrense Oficios. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO.
LA SECRETARIA


ABG. YOCELIN BOSCAN