ASUNTO : VP02-S-2010-002514
RESOLUCION: 124-11

Visto la Audiencia Oral con base a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que presentada la solicitud de Sobreseimiento, el Juez o la Jueza deberá convocar a las partes y a la víctima para debatir los fundamentos de la petición.

Este tribunal para decidir realiza las siguientes observaciones:

I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa en fecha 08 de marzo de 2010 por ante la Fiscalía segunda del Ministerio Público, mediante denuncia realizada por la ciudadana MARIE LORENA BOLÍVAR CARROZ, victima en la presente causa, correspondiéndole al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial penal del Estado Zulia, quien conoce de la investigación seguida en contra del ciudadano LUIS JOSE AGUAIDA MARTINEZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 08-01-1970, titular de la cédula de identidad No V-10.213.143, de 41 años de edad, hijo de los ciudadanos FUAD AGUAIDA Y ROSARIO MARTINEZ DE AGUAIDA con residencia Avenida 84, con calle 14, edificio Don Luis, Torre Norte, Apartamento 3A de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, Telefono: 0414-6126237 y 0261-7970024, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08-03-2010 los cuales se encuentran explanados en el escrito de sobreseimiento, y que se dan por reproducidos en la presente resolución.

Por estos hechos en fecha 22-09-2010, la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó escrito de Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano LUIS JOSE AGUAIDA MARTINEZ, identificado en autos, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Inserto a los folios (69 al 71) del expediente pieza II.



En Fecha 29 de noviembre de 2010 se fijo audiencia oral de conformidad a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.




II

DE LA AUDIENCIA ORAL ARTICULO 323 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

En fecha 24-01-2010, se llevo a cabo la Audiencia oral de conformidad a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y una vez verificada la presencia de las partes este Juzgador dio comienzo a la Audiencia oral, tomando la palabra la Abogada MARIA LOURDES PARRA; quien manifiesta lo siguiente: “El Ministerio Publico En fecha 08 de marzo de 2010, se dio inicio a la presente investigación en virtud de denuncia presentada por la ciudadana MARIE BOUVAR, titular de la cédula de identidad No. V10.916.850, ante La Policía Regional del Estado Zulia, Comisaría Puma Este, Maracaibo-Estado Zulia, en la cual manifestó que el día 04-03-2010, a las 09 horas de la mañana, al momento que intentó ingresar a su lugar de residencia, un apartamento ubicado en la ciudad de Maracaibo, se percató que la cerradura de la puerta de acceso había sido cambiada, no pudiendo ingresar al mismo, viéndose en la necesidad de irse a la casa de sus progenitores. En razón de ello se comunicó telefónicamente con su cónyuge de nombre LUIS JOSE AGUAIDA MARTINEZ, de quien lleva separada de cuerpo seis (06) meses debido a sus agresiones físicas y verbales, quien le manifestó, según el dicho de la denunciante, que no fuera mas para la casa en común y que él había cambiado la cerradura para evitar su presencia. Se dio la correspondiente Orden de Inicio de Investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Se realizó la participación le de ley al Tribunal competente en razón de la materia, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se decretaron Medidas de Protección y de Seguridad a favor de la denunciante, contenidas en el artículo 87, numerales 3, 4, 5 y 6 eiusdem, las cuales no pudieron hacerse efectivas por la imposibilidad de localizar al denunciado, el cuerpo policial comisionado, Policía Regional del Estado Zulia. En razón de lo anterior, en fecha 20 de abril de 2010 se solicitó ante el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas con competencia en delitos contra la mujer, la Ejecución Forzosa de dichas Medida de Protección y de Seguridad, lo cual fue acordado mediante decreto de fecha 12.05.2010. En fecha 11.06.2010 se solicitó al Tribunal de control la prórroga de ley a que se contrae el artículo 79 de la Ley Orgánica que regula la materia. En fecha 29.06.2010 previa información del contenido del artículo 72.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se llevó a efecto acto de imputación formal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 eiusdem, con el propósito de esclarecer los hechos, se lograron obtener las siguientes diligencias de investigación la cual constituye elemento de convicción fundamental e imprescindible para ejercer la acción penal en forma negativa: 1. Resultado de examen medico legal —psicológico- de la ciudadana MARIE LORENA BOUVAR CARROZ, de fecha 02-09-2010, en el cual la psicóloga MARIA INES ALCALA adscrita al Departamento de Ciencias Forenses diagnosticó lo siguiente: Versión de los Hechos: Refiere la examinada “Mi esposo me metió una demanda de divorcio a escondidas de mi y ahora alega que yo abandoné el hogar, él se fue a Arabia Saudita a trabajar y con consentimiento de ambos yo me fui casa de mi mamá, ya que tengo unos gemelos de diecisiete meses y ella me ayuda con ellos” Resultados de la Evaluación Psicológica: De acuerdo a la evaluación psicológica se trata de un adulto femenino... En cuanto a los indicadores de personalidad se encuentra orientada en tiempo, espacio y persona presentando conciencia de su situación actual. Emocionalmente es susceptible ante las criticas provenientes del medio que la rodea, se muestra preocupada ante el hecho actual generándole cierta angustia, es metódica, desconfiada ante el entorno lo que le dificulta establecer y mantener relaciones interpersonales satisfactorias. Conclusión: De acuerdo a los resultados obtenidos de la evaluación practicada a la ciudadana antes mencionada se concluye que no presenta indicadores significativos de trastorno mental para el momento de la evaluación. Diagnostico: No presenta enfermedad mental. Ahora bien, el resultado de la evaluación psicológica practicado a la denunciante, nos da un claro panorama que toda la génesis de esta situación deviene de la ruptura del vinculo matrimonial y el temor en la denunciante de que la señalen de haber abandonado el hogar, tal y como lo refiere en la versión de los hechos dada en la medicatura forense y del resultado de la evaluación psicológica, que como rasgos propios de su personalidad refleja ser una persona susceptible a criticas provenientes del medio que la rodea. Más sin embargo el Ministerio Público en aras de garantizar los derechos de las mujeres victimas de violencia de género, ordenó el inicio de una investigación que hoy día nos arroja como resultado determinar que los hechos denunciados no se subsumen dentro del tipo penal Violencia psicológica, ni dentro de ningún tipo penal contemplado en la legislación venezolana. Pues si bien es cierto al momento de la recepción de la denuncia pudo la misma tener visos del tipo penal imputado y en razón de ello de desplegó la investigación para determinar fehacientemente si realmente la ciudadana Marie Bolívar se encontraba afectada emocional o psicológicamente debido a los maltratos físicos y psicológicos que refirió en su denuncia haber recibido a lo largo de su relación de pareja. La violencia Psicológica comporta expresiones humillantes, vejatorias que de manera reiterativa ocasionen un detrimento de la dignidad personal, que conlleven a desmejorar su autoestima, a trastornar su sano desarrollo, a la depresión e incluso llegar hasta el suicidio. En el caso bajo estudio se pudo llegar a la conclusión de una situación que debe dilucidarse en el ámbito del derecho civil, pues desde la denuncia realizada por la ciudadana Marie Bolívar, la misma manifestó que del inmueble donde presuntamente no le permitía entrar su cónyuge le correspondía en cincuenta por ciento. Pero ante la duda razonable generada por la denuncia, esta representación fiscal estimó prudente desarrollar la investigación que hoy culmina con el dictado del presente acto conclusivo. Cabe destacar que precisada como ha sido la falta de tipicidad en el hecho imputado es principio procesal general, que el fundamento del procedimiento penal es la comprobación o la existencia de un hecho punible previsto en la ley, es elemental y lógico, que una investigación penal, cuyo objeto del proceso, no esté previsto en ninguna ley de naturaleza penal, no pueda continuar generando un proceso que no tendría sustentación y, por eso, la ley procesal penal dispone en la norma que se analiza, 318. 2 primer supuesto, la conclusión del proceso respectivo por sobreseimiento.

Se le concede el derecho de palabra a la victima MARIE LORENA BOLIVAR CARROZ quien manifestó lo siguiente: “yo pienso que la parte opositora el gesto que articulo no se si seria en cuestión de burla que lo decida ya el Sr. Juez que puede ser esto, por que debe ser un error de tipeo el señor no estuvo seis meses fuera, el me introdujo la demanda de divorcio sin notificarme, ni tanto la doctora, ni tanto el ciudadano JOSE AGUAIDA, no se de penal pero me imagino que debió llegarme una boleta, por que el según el Sr. Luis Aguaida, le hizo creer a la Doctora que mi persona era intransigente, luego una vez que ese divorcio de fecha 27 de octubre del 2009, estuvimos separados de cuerpo por mutuo acuerdo, yo estaba en casa de mi mama por los dos niños, porque no tenia nadie que me ayudara con los bebes que fueron prematuros de 31 semanas, luego en el mes de noviembre el ciudadano Luis Aguaida, se desapareció el iba y visitaba a los niños en casa de mi mama pero desde el 14 de noviembre del 2009, se desapareció totalmente sin decir para donde iba, apareciéndose nuevamente el 25 de diciembre de 2009, a las 02:010 PM en la casa de mi mama para ver a los niños, así transcurrió todo el mes de diciembre, luego en Enero yo me dirigí al apartamento para hacerle una limpieza general ya que mis hijos son totalmente alérgicos, para volver al apartamento, luego a mediados del mes de enero, me llego una notificación por medio de un alguacil, mis abogados se dirigieron a los Tribunales de Bella Vista donde estaba incluida el acta de Divorcio, lamentablemente es ese momento no me pude ir al apartamento por que mi impresión fue tan grande sobre todo por hacerlo por abandono de hogar que somatice el disgusto en una apendicitis, donde estuve suspendida un mes, es decir el mes de febrero, luego cuando quise volver en marzo para el apartamento con mis hijos fue cuando me encontré las cerraduras cambiadas inmediatamente llame al Sr. Luis Aguaida y el me corroboro que si me había cambiado las cerraduras, inclusive ese día lo recuerdo tanto, ese día mi empresa se fusionaba con otro laboratorio y este necesitaba mi ropa decente para ir a otra entrevista y necesitaba sacar de mi apartamento el curriculum y la ropa ya que nos entrevistarían como si fuera por primera vez y el señor tomo una aptitud irónica y me dijo que si la había cambiado que viera a ver como iba hacer, siendo yo el sustento del 95 por ciento de mis hijos, yo no estoy de acuerdo con que me quiten la Medidas de Protección y Seguridad ya que este Señor el 13 de Diciembre del 2010, volvió a atentar en mi contra delante de mis hijos.
Una vez impuesto del precepto constitucional el imputado LUIS JOSE AGUAIDA MARTINEZ, manifestó: “No tengo nada que declarar
La defensa técnica manifestó: Nos adherimos a la solicitud hecha por la Fiscalía, muy especialmente por que consideramos que del contenido del expediente se evidencia fehacientemente el interés patrimonial de la presunta victima, en relación al bien inmueble que sirve de domicilio conyugal entre las partes, de igual manera indico a este Tribunal, las evidentes contradicciones en los dichos depuestos por la presunta victima, rendidos ante el cuerpo policial receptor de la denuncia, así como aquella rendida ante la Fiscalía del Ministerio Publico, muy especialmente invoco a favor de mi representado a los efectos de solicitar el Sobreseimiento de la causa, el contenido de la experticia forense practicada a la presunta victima, ya que entendemos que el único interés de incoar la presente causa, refiere la utilización de la majestad de la justicia en provecho de intereses propios en tratar de ocupar de manera forzosa el inmueble que la victima había abandonado de acuerdo a lo que puede evidenciarse del expediente de divorcio los cuales se encuentra anexos en Copia certificada en la presente causa, con el único internes de intentar sustraer la eminente liquidación del bien de la comunidad conyugal.
Como punto previo se trae a colación la Sentencia No. 03 Expediente No. 2359-2007, bajo la ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, insistiendo la Sala Constitucional, la cual dice textualmente “Finalmente insistiendo la Sala como otras veces lo ha hecho que es un deber inexorable de todo abogado mantener frente a los órganos que conforman el Poder Judicial una actitud respetuosa, debiendo abstenerse de realizar cualquier acto o utilizar expresiones contrarias a la majestad del Poder Judicial, así como también asesorar a sus clientes, sobre el decoro que deben mantener en sus peticiones, más aun cuando de ellas se supone que media la participación del profesional del Derecho.
Como puede apreciarse, del extracto transcrito existe una obligatoriedad de los profesionales del derecho de hacer sus peticiones de forma respetuosa y no como lo hizo la abogada defensora en su escrito dirigidos a este Tribunal utilizando frases como “ERRADAMENTE”, por lo cual se le apercibe de abstenerse de dirigirse al Tribunal con frases irrespetuosas a la Majestad del Poder Judicial.

Ahora bien, la abogada defensora en su exposición se expresaba de la victima como presunta, es de aclarar que el solo hecho de haber interpuesto la denuncia y por ser la persona directamente ofendida por el delito le da la cualidad de victima de conformidad a lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal.
Visto lo solicitado por el Ministerio Publico y una vez escuchados los alegatos de las partes y de acuerdo con los resultados obtenidos de la evaluación psicológica realizada por Medicatura Forense, el cual señala en sus resultados que la ciudadana MARIE LORENA BOLIVAR CARROZ, presenta para el momento de dicha evaluación indicadores emocionales como: susceptibilidad ante las criticas, preocupación por su situación actual, angustia, desconfianza y dificultad para establecer y mantener relaciones interpersonales satisfactorias, no precisan que los mismos sean indicadores significativos para determinar la presencia de algún abuso emocional o algún evento traumático dentro del ámbito conyugal. Ya que al no haber indicadores significativos de abuso emocional, no se cumplen los extremos previstos en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y al no cumplirse los requisitos exigidos por el legislador debe declarar con lugar la Solicitud de Sobreseimiento de la Causa presentada por el Ministerio Publico a favor del ciudadano LUIS JOSE AGUAIDA MARTINEZ, en cuanto al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 318. 2 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal y decretar el cese de cualquier medida cautelar impuestas al referido ciudadano en razón a la presente causa. ASÍ SE DECIDE


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decreta PRIMERO: ACUERDA declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y por ello lo procedente y ajustado en derecho es ordenar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, con respecto del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor del ciudadano LUIS JOSE AGUAIDA MARTINEZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 08-01-1970, titular de la cédula de identidad No V-10.213.143, de 41 años de edad, hijo de los ciudadanos FUAD AGUAIDA Y ROSARIO MARTINEZ DE AGUAIDA con residencia Avenida 84, con calle 14, edificio Don Luis, Torre Norte, Apartamento 3A de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, Telefono: 0414-6126237 y 0261-7970024 de conformidad con el articulo 318.2 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIE LORENA
BOLIVAR CARROZ. SEGUNDO: Se decretar el cese de cualquier medida cautelar impuestas al referido ciudadano en razón a la presente causa. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman, Regístrese la presente resolución. Remítase al Archivo Judicial una vez cumplido el lapso legal establecido.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO.
LA SECRETARIA,


ABG. YOCELIN BOSCAN