ASUNTO : VP02-S-2010-008656
RESOLUCION: 095-11

Vistas y oídas las manifestaciones de las partes en la audiencia de especial, esta Instancia pasa a resolver, bajo los términos de las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS

En fecha 01 de diciembre de 2010 funcionarios de la Policía del Municipio San Francisco logran la aprehensión RAFAEL EDUARDO MENDEZ CONTRERAS, ampliamente identificado, cuyo contenido parcialmente reza: “siendo las 8:00 horas de la noche, nos se presento una ciudadana de nombre MAYERLIN GONZALEZ quien nos informo que su padrastro la había maltratado física y verbalmente con golpes de puño y la arrojo al suelo, al mismo tiempo se presento un ciudadano el cual fue señalado por la denunciante como RAFAEL EDUARDO MENDEZ CONTRERAS quien indico que era falso lo que ella decía, seguidamente; se traslado a la ciudadana hasta el Hospital Noriega Trigo donde al llegar fue atendida por el galeno de guardia Daniel Cano Bellido” Folio(03) De la denuncia de la victima: “ ……Fue cuando su marido se vino encima me lanzo al suelo y me halo varias veces el cabello….” Folio (04). De la Constancia medica expedida por la doctor DANIEL CANO BELLIDO CI.V-17.462.881 donde diagnostico “EDEMA EN EL CUERO CABELLUDO Y CEFALEA FUERTE”. Hechos estos que encuadran en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MAYERLIN GONZALEZ. Siendo DECRETADA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberán presentarse cada 30 días ante el alguacilazgo, por ser el presunto autor y responsable del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MAYERLIN GONZALEZ. Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 87 ordinales 5º Y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Las cuales consisten en 5.- prohibición del agresor acercarse a las victimas. 6.- prohibición del presunto agresor por si mismo o por terceras personas a realizar actos de persecución intimidación o acoso a las mujeres agredidas. 13° La remisión al equipo Interdisciplinario. Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia


En fecha 13 de diciembre de 2010 la Fiscalía 2° del Ministerio Publico interpone escrito de solicitud de decreto de medida cautelar contenida en el artículo 92.1 de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo fijada audiencia especial para el día 17 de diciembre de 2010.
En fecha 17 de diciembre de 2010 se difiere la audiencia especial por incomparecencia de la Victima de autos para el día 22-12-10.

En fecha 22 de diciembre de 2010 se difiere la audiencia especial por incomparecencia de la victima de autos para el día 20 de enero de 2011.


FUDAMENTOS PARA DECIDIR

Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos en la los Jueces Especializado en materia de Violencia contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sanciona las trasgresiones de naturaleza sexual consideradas como un atentado monstruoso contra la integridad física y la libertad sexual de las mujeres, adolescentes y niñas, consistiendo la novedad de la presente ley la regulación enjuiciamiento y sanción de tales actos transgresores. En el presente caso este Juzgador en el debido cumplimiento de la aplicación del Test de la racionalidad y proporcionalidad, en atención a la imposición de una Medida Menos gravosa peticionada por la Defensa y Medida de Privación de Libertad solicitada por el Ministerio Publico, amén de encontrarnos entre bienes jurídicos de Rango Constitucional como lo es la presunción de inocencia y el Juzgamiento en libertad.
En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamentos en los artículos 55 y 22 ordinal 1° ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. Y por cuanto se evidencia que el caso de marras la victima de autos ha manifestado que el ciudadano no ha realizado hechos de violencia, sino es su mama la que lo esta generando y que no consta según lo dicho por la Representante Fiscal ninguna otra acta de entrevista y audiencia en sede fiscal donde la victima denuncia nuevos hechos es por lo que este Juzgador declara sin lugar lo solicitado por el Ministerio Publico. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LO SOLICITADO POR EL MINISTERIO PUBLICO, en cuanto la solicitud de arresto transitorio solicitado en contra del imputado RAFAEL EDUARDO MENDEZ CONTRERAS, plenamente identificado en autos, SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR de Oficio decreta la estipulada en el ordinal 9° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: ORDINAL 9°: La prohibición de acercarse a la victima a su lugar de estudio, residencia o estudio y la prohibición de realizar actos de Intimidación, persecución u acoso a la mujer victima de violencia ni por medio de si ni por terceras personas. Quedan las partes debidamente notificadas. Publíquese y Regístrese. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley. Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
EL JUEZ,

JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO.


LA SECRETARIA,

ABG. YOCELIN BOSCAN.