ASUNTO : VP02-S-2010-007899
RESOLUCION: 90-11
DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Tiene su génesis la presente investigación cuando funcionarios de la Policía Regional del estado Zulia, logran la aprehensión del ciudadano DENNYS ENRIQUE DELGADO MENDOZA, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 17-03-78, de estado civil concubino, de profesión u oficio electricista, titular de la cédula de identidad No 14.207.437, hijo de los ciudadanos HUMBERTA MENDOZA y JOSE DELGADO, con residencia en el la Urb. La Chamarreta parcelamiento San Miguel Arcángel Av. 71 Diagonal al Colegio Maracaibo Estado Zulia, cuyo contenido parcialmente reza: “siendo las 8:10 horas de la noche, nos entrevistamos con la Sra. NOLIS CARO quien nos informo que su esposo de nombre DENNYS ELGADO estaba maltratando con un palo a su hija de nombre JOSELIN DELGADO y ella manifestó que se encontraba sentado en el terreno que es el frente de su casa y cuando noto la presencia se puso más violento. Con la denuncia de la ciudadana NOLIS CARO donde manifiesta que ella llego a su casa y se acostó su esposo estaba cosiendo unos guantes se levanto a lavarse las manos y cuando volvió empezó a pelear por los guantes, su hija de nombre JOSELIN DELGADO CARO de 12 años salio a buscarlos y los encontró en la cañada tirados y empezó a pelear poniéndose agresivo y comenzó a darles palazos a ella y a su hija ella salió corriendo y el quedo adentro dándole palazos a su hija, ella le grito y que hasta allí ella aguantaba y el agarro una piedra para lanzarla (Folio 03). Acta de denuncia, la cual se transcribe parcialmente: “ Mi esposo de nombre DENNYS DELGADO, estaba cosiendo unos guantes, el se levanto a lavarse las manos y cuando volvió empezó a pelear por los guantes …. Y agarro un palo y comenzó a darnos palos….Folio (05). Hechos estos que encuadran en el tipo penal de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Quien aquí decide, en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención inexistencia de peligro de fuga ni obstaculización de la investigación señalada, esta Instancia considera procedente en derecho la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa al imputado GREGORIO BAZA RUIZ, plenamente identificado en autos, por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ORDINAL 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá presentarse cada 15 días ante el alguacilazgo, por ser el presunto autor y responsable del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 aparte 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65 ordinal 3 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas NOLIS CARO Y JOSELIN DELGADO CARO. Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 87 ordinales 3° 5º y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Las cuales consisten en 3.- Salida inmediata de la residencia en común con la victima 5.- prohibición del agresor acercarse a las victimas. 6.- prohibición del presunto agresor por si mismo o por terceras personas a realizar actos de persecución intimidación o acoso a las mujeres agredidas. Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
FUDAMENTOS PARA DECIDIR
En fecha 11 de enero de 2011 se recibe oficio N° 016-2011 del equipo interdisciplinario donde participa a este juzgado que el ciudadano DENNYS ENRIQUE DELGADO MENDOZA, no se ha presentado a la evaluación, siendo imposible cumplir con la experticia decretada por este Tribunal como medida cautelar de conformidad al artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, incumpliendo así con la obligación impuesta por este Tribunal Especializado.
En cuanto a la medida de presentación periódica por ante el departamento de alguacilazgo decreta en fecha 23 de octubre de 2010, el mimos no le dio inicio y no ha cumplido con la medida otorgada, incumpliendo de forma injustificada, las presentaciones a que estaba obligado, configurándose así el supuesto establecido el ordinal 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. El incumplimiento injustificado de las presentaciones periódicas ante la sede del Tribunal, Hechos estos que llenan los extremos dispuestos en los artículos 250 251 ordinal 4 y 262 ordinal 3 todos ellos del Código Orgánico Procesal Penal y lo mas ajustado a derecho es declarar de oficio la Revocatoria de la Medida Cautelar Otorgada y Decretar la APREHENSIÓN JUDICIAL en contra DENNYS ENRIQUE DELGADO MENDOZA, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 17-03-78, de estado civil concubino, de profesión u oficio electricista, titular de la cédula de identidad No 14.207.437, hijo de los ciudadanos HUMBERTA MENDOZA y JOSE DELGADO, con residencia en el la Urb. La Chamarreta parcelamiento San Miguel Arcángel Av. 71 Diagonal al Colegio Maracaibo Estado Zulia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO CON FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN LOS DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: declara: PRIMERO: Se Decreta ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano DENNYS ENRIQUE DELGADO MENDOZA, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 17-03-78, de estado civil concubino, de profesión u oficio electricista, titular de la cédula de identidad No V- 14.207.437, hijo de los ciudadanos HUMBERTA MENDOZA y JOSE DELGADO, con residencia en el la Urb. La Chamarreta parcelamiento San Miguel Arcángel Av. 71 Diagonal al Colegio Maracaibo Estado Zulia, por ser el presunto autor y responsable del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 aparte 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65 ordinal 3 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas NOLIS CARO Y JOSELIN DELGADO CARO. SEGUNDO: Se acuerda librar la ORDEN DE APREHENSIÓN, a los fines de la localización y aprehensión del antes identificado ciudadano DENNYS ENRIQUE DELGADO MENDOZA, conforme lo estatuido en el artículos 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con lo establecido en los artículos 250 artículo 251 ordinal 4, 262 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como centro de Reclusión el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite. Líbrense la respectiva orden de Aprehensión y remítanse con oficio. Regístrese y publíquese la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABOG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
LA SECRETARIA,
ABOG. DORIS MORA QUERALES
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