ASUNTO : VP02-S-2008-002998
RESOLUCION: 091-11

DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO

Tiene su génesis la presente investigación cuando funcionarios de la Policía Regional del estado Zulia, logran la aprehensión del ciudadano JORGE DE LOS SANTOS QUERO, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 12/04/1963, de estado civil soltero , de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad No. V-9.757.816 hijo de los ciudadanos CARMEN QUERO y LUIS AMESTY, y con residencia barrio San Sebastian Avenida 26, al lado del Modulo de la sede de San Sebastian, por estar presuntamente incurso en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana CARMEN NAVARRO, siendo puesto a la orden de este juzgado en fecha 13-11-08, debiendo cumplir con las obligaciones establecidas en el articulo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la presentación periódica ante un Tribunal o autoridad que se designe; es por lo que se tendrá que presentar cada QUINCE (15) días por ante el Departamento de Alguacilazgo. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el articulo 87 ordinales 3°, 5° y 13 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el articulo 79 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 15 de octubre de 2009 se realizo audiencia preliminar donde el tribunal acordó la suspensión condicional del proceso y le estableció como régimen de prueba las 1°) Deberá residir el Barrio Rafael Urdaneta, Av. 49B con calle 103E, casa No 49B-56, Maracaibo Estado Zulia y para separarse de ella o cambiar de dirección deberá presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario una vez cada sesenta (60) días y residir en la dirección aportada, debiendo en caso de cambiar de domicilio notificar a su Delegado de Prueba, de conformidad con el ordinal 1 e igualmente de conformidad con el ordinal 7, se debe someter a una experticia bio-psico-social, y seguir presentándose por ante este Tribunal cada sesenta (60) días, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 Ejusdem. Se mantienen asimismo las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima. Se establece como PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO CONTADO A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA 15 DE OCTUBRE DE 2009 HASTA EL 15 DE OCTUBRE DEL AÑO 2010, Se acuerda remitir oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en la ciudad de Maracaibo, a los fines de que velen por el estricto cumplimiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.


En fecha 27 de octubre de 2010 se recibió oficio N° 66-09 emanado del Equipo Interdisciplinario donde participa a este Juzgado que el ciudadano JORGE DE LOS SANTOS QUERO, no se ha presentado a cumplir con la obligación impuesta por el Tribunal.

En fecha 14 de diciembre de 2009 se recibió oficio número 7241-09 emanado de la Oficina de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario donde participan al Tribunal que el Ciudadano JORGE DE LOS SANTOS QUERO, no se ha presentado por ante esa dependencia para dar inicio a su Régimen de Prueba.

En fecha 14 de enero de 2011 se recibió oficio número 311-11 emanado de la Oficina de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario donde participan al Tribunal que el Ciudadano JORGE DE LOS SANTOS QUERO, concluyo de manera insatisfactoria el régimen de prueba.

En fecha 19 de enero de 2011 se verifico en el sistema de presentaciones llevados por este tribunal, arrojando como resultado que el referido ciudadano nunca dio inicio a las presentaciones.


FUDAMENTOS PARA DECIDIR


En cuanto a la medida de presentación periódica por ante el departamento de alguacilazgo decreta en fecha 13-112008, el mismo no le dio inicio y no ha cumplido con la medida otorgada, incumpliendo de forma injustificada, las presentaciones a que estaba obligado, configurándose así el supuesto establecido el ordinal 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. El incumplimiento injustificado de las presentaciones periódicas ante la sede del Tribunal, Hechos estos que llenan los extremos dispuestos en los artículos 250, 251 ordinal 4 y 262 ordinal 3 todos ellos del Código Orgánico Procesal Penal y lo mas ajustado a derecho es declarar de oficio la Revocatoria de la Medida Cautelar Otorgada y Decretar la APREHENSIÓN JUDICIAL en contra JORGE DE LOS SANTOS QUERO. Esto con el fin de llevarse a efecto la audiencia especial e imponer la Condena correspondiente por la admisión de los hechos realizada en la audiencia Preliminar de fecha 15-10-2009. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO CON FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN LOS DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: declara: PRIMERO: Se Decreta ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano JORGE DE LOS SANTOS QUERO, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 12/04/1963, de estado civil soltero , de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad No. V-9.757.816, hijo de los ciudadanos CARMEN QUERO y LUIS AMESTY, y con residencia barrio San Sebastian Avenida 26, al lado del Modulo de la sede de San Sebastian, por ser el presunto autor y responsable del los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana CARMEN NAVARRO. SEGUNDO: Se acuerda librar la ORDEN DE APREHENSIÓN, a los fines de la localización y aprehensión del antes identificado ciudadano JORGE DE LOS SANTOS QUERO, conforme lo estatuido en el artículos 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinal 4, 262 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como centro de Reclusión el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite. Líbrense la respectiva orden de Aprehensión y remítanse con oficio. Regístrese y publíquese la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABOG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
LA SECRETARIA,

ABOG. DORIS MORA QUERALES