ASUNTO : VP02-P-2006-010758
RESOLUCION: 093-11
DE LA SOLICITUD
Revisada la solicitud oral realizada en la Audiencia de fecha 21 de octubre de 2010 interpuesta por la FISCAL 35 DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PLENA, Abogada MAGLENIS MARQUEZ, “vista las múltiples inasistencias de los imputados de autos a la celebración de la Audiencia Preliminar de manera injustificada, en la presente causa, razón por la cual se ha diferido la misma reiterada oportunidades, siendo imposible su ubicación, evidenciándose de este modo que los referidos imputados no se ha sujetado al presente proceso por lo que se considera que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del COPP, y en virtud de el principio de Economía Procesal solicito se ordene librar ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos LUIS ENRIQUE, ROBERO ANDRES, ROMAN ANTONIO PINEDA LEON Y DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO.
DE LOS HECHOS
En fecha 17 de septiembre de 2010 fue consignado ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por los representantes de la Fiscalía 35 con Competencia Plena escrito acusatorio, en contra de los ciudadanos 1) LUIS ENRIQUE PINEDA LEÓN, de Nacionalidad, Venezolana, natural del estado Zulia, fecha de nacimiento 14/03/78, de estado civil casado, de profesión u oficio Lic. En administración de Empresa, titular de la cédula de identidad N° V- 14.370.139, hijo de Celina León Pineda y David Pineda Belloso, residenciado en la Av. 2, el Milagros, Edificio Porto Fino, apartamento 10ª, Maracaibo, estado Zulia; 2) ROBERTO ANDRES PINEDA LEON, de Nacionalidad, Venezolana, natural del estado Zulia, fecha de nacimiento 04/08/79, de estado civil casado, de profesión u oficio Ingeniero en Computación, titular de la cédula de identidad N° V- 14.370.140, hijo de Celina León Pineda y David Pineda Belloso, residenciado en la Av. 2, el Milagros, Edificio Porto Fino, apartamento 10ª, Maracaibo, estado Zulia; 3) DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO, de Nacionalidad, Venezolana, natural del estado Zulia, de estado civil casado, de profesión u oficio abogado, titular de la cédula de identidad N° V- 1.082.117, hijo de Luis Guillermo Pineda y Olga Belloso de Pineda, residenciado en la Av. 2, el Milagros, Edificio Porto Fino, apartamento 10ª, Maracaibo, estado Zulia; y 4) ROMAN ANTONIO PINEDA LEON, de Nacionalidad, Venezolana, natural del estado Zulia, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 9.782.793, hijo de Celina León Pineda y David Pineda Belloso, residenciado en la calle 68 entre avenidas 19 y 20, sector paraíso, residencias Mi encanto, Maracaibo, estado Zulia, por ser los presuntos autores y responsables del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YARITZA TIBISAY SANCHEZ, siendo fijada la audiencia preliminar para su realización el día 18-10-2010.
Sobre el particular es importante destacar que se ha diferido el acto de la audiencia preliminar por cinco (05) oportunidades por incomparecencia de los Imputados de autos, de manera injustificada, rielan en la presente causa las boletas consignadas por el alguacil GUILLERMO RAMON LEAL LEON, donde deja constancia que la boleta de citación para el imputado ROMAN PINEDA BELLOSO, se negaron a recibirla y fue manifestado por el conserje que tiene prohibido recibir cualquier boleta para el referido ciudadano. En cuanto a las boletas libradas a los ciudadano LUIS ENRIQUE, ROBERTO ANDRES PINEDA LEON Y DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO, deja constancia el alguacil JOSE RINCON, que la boleta fue negativa, por carecer del número de calle lo cual lo se hace indispensables por lo extenso de la avenida El Milagro.
En fecha 04 de noviembre de 2010 el profesional del derecho JOSE GREGORIO RONDON OLMOS, presento escrito de contestación a la acusación fiscal quedando debidamente notificado para la realización de la audiencia preliminar para el día 12 de noviembre de 2010, asimismo rielan en la presente causa boleta de notificación debidamente firmada por el profesional en fecha 18-11-2010.
En fecha 15 de diciembre de 2010 es consignada boleta efectiva, por el alguacil Emir González, dejando constancia que fue recibida en el domicilio procesal y por la ciudadana Lesbia Vielma, quien dijo ser empleada domestica de la persona a notificar, quien debía comparecer para la realización de la audiencia preliminar para el día 23 de diciembre de 2010.
FUDAMENTOS PARA DECIDIR
Considera este juzgador que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Ante el caso de marras observa este juzgador que la Fiscalía del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento de los hoy acusados en virtud que existen suficientes elementos de convicción suficientes para determinar la comisión del delito y por ende la responsabilidad penal de los mismos, y por cuanto se observa de las actas que desde que se fijo la audiencia preliminar correspondiente, es decir, en fecha 18-10-2010, no han hecho acto de presencia ante el Tribunal y todas las citaciones han sido infructuosas ya que los funcionarios adscritos al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal encargados de las entregas de las citaciones, manifiesta en reiteradas oportunidades en las resultas de las notificaciones que las mismas son negativas por las siguientes motivos se negaron a recibirlas y que falta el numero de calle o los datos de la dirección no corresponden y en virtud que evidentemente el abogado defensor esta debidamente notificado y no ha asistido a los actos fijados por este Tribunal, si los hoy acusados al haber cambiado de domicilio y al no haber sido aportada a este Tribunal el cambio de domicilio o no aportar una dirección exacta del lugar de residencia estamos en presencia del supuesto establecido en los ordinales 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen:
…, 2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3º Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación
…En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida (subrayado Negrilla del Tribunal). …” (Omissis).
De la misma manera existen el supuesto establecido en el parágrafo Segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada a la falta de información o de actualización del domicilio del imputado lo cual supone presunción de fuga.
Al respecto este Tribunal en relación a este punto señala lo siguiente: El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes a los imputados , y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 44 Ordinal Ejusdem, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial y el Articulo 90 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,. y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, en consecuencia este Tribunal considera necesario y procedente en derecho por quien aquí decide que estando llenos los supuestos consagrados en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° , articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proveer conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y ordena la APREHENSIÓN JUDICIAL en contra de los ciudadanos LUIS ENRIQUE, ROBERO ANDRES, ROMAN ANTONIO PINEDA LEON Y DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO, para poder llevarse a efecto la realización de la audiencia preliminar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO CON FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN LOS DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud formulada por la representación Fiscal del Ministerio Publico, y en consecuencia se Decreta ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de los ciudadanos 1) LUIS ENRIQUE PINEDA LEÓN, de Nacionalidad, Venezolana, natural del estado Zulia, fecha de nacimiento 14/03/78, de estado civil casado, de profesión u oficio Lic. En administración de Empresa, titular de la cédula de identidad N° V- 14.370.139, hijo de Celina León Pineda y David Pineda Belloso, residenciado en la Av. 2, el Milagros, Edificio Porto Fino, apartamento 10ª, Maracaibo, estado Zulia; 2) ROBERTO ANDRES PINEDA LEON, de Nacionalidad, Venezolana, natural del estado Zulia, fecha de nacimiento 04/08/79, de estado civil casado, de profesión u oficio Ingeniero en Computación, titular de la cédula de identidad N° V- 14.370.140, hijo de Celina León Pineda y David Pineda Belloso, residenciado en la Av. 2, el Milagros, Edificio Porto Fino, apartamento 10ª, Maracaibo, estado Zulia; 3) DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO, de Nacionalidad, Venezolana, natural del estado Zulia, de estado civil casado, de profesión u oficio abogado, titular de la cédula de identidad N° V- 1.082.117, hijo de Luis Guillermo Pineda y Olga Belloso de Pineda, residenciado en la Av. 2, el Milagros, Edificio Porto Fino, apartamento 10ª, Maracaibo, estado Zulia; y 4) ROMAN ANTONIO PINEDA LEON, de Nacionalidad, Venezolana, natural del estado Zulia, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 9.782.793, hijo de Celina León Pineda y David Pineda Belloso, residenciado en la calle 68 entre avenidas 19 y 20, sector paraíso, residencias Mi encanto, Maracaibo, estado Zulia, por ser los presuntos autores y responsables del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YARITZA TIBISAY SANCHEZ SEGUNDO: Se acuerda librar la ORDEN DE APREHENSIÓN, a los fines de la localización y aprehensión de los antes identificados ciudadanos LUIS ENRIQUE PINEDA LEON, ROBERO ANTONIO PINEDA LEON , ROMAN ANTONIO PINEDA LEON Y DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO, conforme lo estatuido en el artículos 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3, artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena como centro de Reclusión el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite. Líbrense la respectiva orden de Aprehensión y remítanse con oficio. Regístrese y publíquese la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABOG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
LA SECRETARIA.
ABOG. DORIS MORA QUERALES.
|