ASUNTO : VP02-S-2010-000941
RESOLUCION: 084-11

En fecha 25 de febrero de 2010, fue recibida ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, la presente causa asignada con el Número de Investigación Fiscal N°24-F6-1399-07-, la cual corresponde el inicio de Investigación N°VP02-S-2010-000941, seguida en contra del ciudadano NÉSTOR CELEDON y las ciudadana OLGA FERNANDEZ Y RUTH NUCETTE, por la presunta comisión del delito de AMENAZA , previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , cometido en contra de la ciudadana JACKELINE DEL CARMEN GARCIA UTRIA , este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Se observa de la revisión de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente que en fecha 24 de Abril de 2006, la ciudadana JACKELINE DEL CARMEN GARCIA UTRIA, denuncio por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, encontrándose esta de guardia, que hace varios meses se separó del señor Néstor Celedón, y a raíz de ello le ha hecho llamadas anónimas ofendiéndome, él permite su mamá Olga Fernández, la Agreda verbalmente, de igual forma manifestó que su mujer de nombre Ruth Nucette, la amenazó que la va a apuñalear y agredir, y que el ciudadano Néstor Celedón, no hace nada para evitar que ellas la molesten y la amenaza con quitarle sus hijos …, por este hecho la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a quien le correspondió conocer de la denuncia en fecha 25 de Abril de 2006, da orden de inicio de investigación calificando el hecho en el delito de amenaza previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, citando al ciudadano NÉSTOR CELEDON , para el día 02 de Junio de 2006, para el acto de conciliación donde se comprometió a no molestarla ni agredirla verbalmente, de la misma forma se comprometió a darle la suma de 352.000,oo por concepto de una deuda adquirida con una empresa. De la misma manera en fecha 20 de Julio Denuncia al ciudadano NÉSTOR CELEDÓN, ya que no había podido llegar a algún acuerdo con el mismo en cuanto al dinero que le debía y que se había acordadao en el acto de Conciliación celebrado en fecha 02 de Junio de 2006, Posteriormente en fecha 04 de Febrero de 2010 la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, solicita el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad al ordinal 3 del articulo 318 Código Orgánico Procesal Penal.
II
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO
Considera este Juzgador que el texto de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se desprenden confusiones que, sin duda, se traducirán progresivamente en obstáculos para la administración de Justicia, en este sentido la ley presenta diversas observaciones en cuanto a la técnica legislativa, que ocasionan problemas en cuanto a la interpretación y debida aplicación de las normas que contemplan tipos penales respecto a los casos concretos que se encuentran en conocimiento del juez o jueza, circunstancia esta que se debe sumar a la reiterada costumbre de pretender crear leyes bajo la concepción de muy novedosas siendo el caso que en la practica ha terminado por evidenciar su inaplicabilidad debido a que no se ajustan a la realidad social a la cual se dirigen.
Ante esta problemática si tomamos como base inicial el artículo 5 de la ya mencionada ley Especial, el cual reza lo siguiente:
Artículo 5. El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia, (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Al realizar un análisis de este articulo, el Estado Venezolano esta obligado inexcusablemente a asegurar el cumplimiento efectivo de la ley Especial, y además garantizar los derechos humanos de las mujeres , siempre y cuando esos derechos sean afectados por el hecho de ser la victima mujer, es decir en razón de su género , que no es mas que una construcción social que coloca a la mujeres en una posición de desventaja e inferioridad frente al poder superior que le ha otorgado la cultura patriarcal a los hombres . Esta característica es puntual y especifica y debe diferenciarse de cualquier otro tipo de violencia que pudiera atacar a la sociedad en general.

Ahora bien, ante lo narrado con anterioridad en el caso de marras, considera este juzgador, que no existe ese requisito esencial como es la violencia en razón del género, por el solo hecho de ser mujer, en actas evidentemente que la denuncia es realizada por una mujer por el hecho de sentirse amenazada tanto por su exconcubino como por las ciudadanas Olga Fernández y Ruth Nucette, ahora bien, si bien es cierto, el delito de Amenaza esta tipificado en nuestra ley especial, no es menos cierto que las amenazas han sido propinadas tanto por el hombre (exconcubino) como por las dos mujeres (madre de exconcubino y pareja actual), desvirtuando así el objetivo propio de nuestra Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia quien sanciona la violencia de los hombres contra las mujeres, es decir, a las mujeres víctimas de la violencia de género, aquí la ciudadana JACKELINE DEL CARMEN GARCIA UTRIA, denuncia primeramente que su exconcubino Néstor Celedón, permite que su mamá Olga Fernández, la agreda verbalmente, de igual forma manifestó que su mujer de nombre Ruth Nucette, la amenazó que la va a apuñalear y agredir aquí se evidencia que la amenaza son propinadas por la dos mujeres, y en segundo lugar cuando denuncia refiere no amenazas en contra de su exconcubino , no manifiesta violencia de generó sino incumplimiento por parte de este de un pago de dinero acordado en el acto de conciliación , por lo que en consecuencia no somos competente para conocer de la presente solicitud, ya que los sujetos activos del hecho es un hombre y dos mujeres, siendo competente los tribunales de la jurisdicción ordinaria.
Ahora bien, este Jugador quiere hacer énfasis en la doctrina de (APONTE SÁNCHEZ, Elida. “Justicia penal: la otra mirada”. En Capítulo Criminológico. Instituto de Criminología, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad del Zulia), en la cual se hace referencia que la violencia de género prevista en el articulado que está contenido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, está centrada en el desequilibrio de poder social entre las mujeres y los hombres, esto es, en el sistema patriarcal de dominio. Si se introducen otros tipos de violencia, en los cuales sea indiferente el género del sujeto activo del delito, aunque la sujeta pasiva siga siendo la mujer, se vuelve de nuevo a contaminar un concepto que trata de plantear la especificidad de la violencia que sufren las mujeres en sus relaciones sociales con los hombres. Para tales casos de violencia, los tipos generales son suficientes. Advierte este Juzgador que hacer de la violencia de género como del concepto de discriminación, un concepto amplio, hace que los mismos pierdan el sentido originario con el que el feminismo trata de probar la especificidad de la violencia de género a nivel de pareja (ámbito privado) o del social (ámbito público). La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia sanciona la violencia de los hombres contra las mujeres, una violencia que los primeros ejercen contra las segundas, para mantener el control y el dominio social, por tal motivo posee sanciones más graves pues la violencia basada en género es un medio para mantener y reproducir relaciones sociales de opresión y control. Y siendo que el caso de autos no se enmarca en la violencia de género que prevé y sanciona la ley, este tribunal considera ajustado a derecho declinar su competencia y remite el expediente a la jurisdicción con competencia penal ordinaria”,
Asimismo, en este orden de ideas debe considerarse las normas que regulan la competencia para conocer por parte de los Tribunales Especializados, estableciendo así en la Ley especial, el artículo 10, cuya disposición en su contenido establece:
Articulo 10, Supremacía de esta Ley “Las disposiciones de esta Ley seran de aplicación preferente por ser Ley Orgánica.”
Al respecto este Tribunal en funciones de Control, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quiere dejar asentadas las siguientes consideraciones:
Ciertamente con la entrada en vigencia de la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial No. 38.668, se instituyó en nuestro ordenamiento jurídico, un instrumento legal que viene a desarrollar la preeminencia de los derechos que reconoce el Texto Fundamental, a las mujeres víctimas de la violencia de género, la cual ha sido conceptualizada a nivel mundial como un problema, de Salud Pública, que encuentra sus raíces profundas, en la característica patriarcal de nuestras sociedades, en las que prevalecen esquemas de subordinación y discriminación hacia la mujer; mediante la consolidación de una estructura androcentrista, que ha conformado conceptos y valores tendentes a descalificar sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, al punto que erradamente cualquier desconocimiento a la autoridad masculina es vista por parte del agresor, como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la agresión del hombre en contra de la mujer, (Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 4 de febrero del año 2009, en Decisión N° 041-09,
Se trata, pues de un novísimo instrumento legal que busca erradicar mediante todo un cúmulo de instituciones, políticas, programas, procedimientos y sanciones contempladas en tipos penales especiales, la violencia que por razones sexistas se ha ejercido durante años de manera sistemática sobre las mujeres.
Así lo explica, la exposición de motivos de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalando:
“…Un gravísimo problema, contra el cual han luchado históricamente las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer que consolidan conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones. Es así como cualquier negativa o rechazo al poder masculino es vivida por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica’ la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores como carentes de derechos (...) La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad…”
Ahora bien, delimitado como ha sido que el espíritu, propósito y razón de la citada ley es precisamente la prevención, atención, sanción y erradicación de violencia de género, tal como lo dispone el artículo 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala:
Objeto
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica. (Subrayado del Tribunal).
En el caso de marras al observa quien Aquí Decide, que en el presente caso la Fiscalía solicita el Sobreseimiento de la presente causa donde aparece como victima UN HOMBRE , el ciudadano ULICES ANTONIO GÓMEZ, y visto que el objeto principal de nuestra Ley Especial, es garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia , en consecuencia lo procedente en derecho es declarar la incompetencia de oficio y DECLINAR LA COMPETENCIA, EN RAZON DE LA MATERIA de las presentes actuaciones a un Tribunal de Control de la Jurisdicción Penal Ordinaria, de conformidad con lo previsto en los artículo 67, 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 1° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA : PRIMERO: DECLINAR LA COMPETENCIA POR RAZON DE LA MATERIA, de la presente causa donde solicitan el Sobreseimiento a favor del ciudadano NÉSTOR CELEDON y las ciudadana OLGA FERNANDEZ Y RUTH NUCETTE, por la presunta comisión del delito de AMENAZA , previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , cometido en contra de la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN GARCIA UTRIA , a un Tribunal de Control de la Jurisdicción Penal Ordinaria, de conformidad con lo previsto en los artículos 67 , 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que la victima es un hombre y visto que el objeto principal de nuestra Ley Especial, es garantizar y promover el derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia , SEGUNDA: Se ordena librar Oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia para su correspondiente Distribución.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

JOEL ALTUVE PATIÑO LA SECRETARIA

ABOG. DORIS MORA