ASUNTO : VP02-S-2010-000504
RESOLUCION: 083-11

En fecha 06 de Julio de 2010 fue recibida ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial pena de Estado Zulia, la presente causa asignada con el Número de Investigación Fiscal N°24-F6-2352-07-, la cual corresponde el inicio de Investigación N°VP02-S-2010-000504, seguida en contra de la familia de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de NILVA DE JESUS CAROL, por la presunta comisión del delito de AMENAZA , previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , cometido en contra del ciudadano ULISES ANTONIO GÓMEZ CUADRADO , este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Se observa de la revisión de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente que en fecha 04 de Octubre de 2005, el ciudadano ULICES ANTONIO GOMEZ CUADRADO denuncio por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , encontrándose esta de guardia, que la familia de su difunta concubina quien se llamaba NILVA DE JESÚS CAROL, quienes sus cuñados , mi suegra, y toda su familia se han tomado la tarea de amenazarlo constantemente, por la muerte de su concubina y la quiere sacar de su residencia por lo sucedido y lo que solicito que desalojen a estas personas porque necesito tener una habitación para mi hijo que es un bebe de días de nacido, para que lo cuide una persona ya que su madre murió al momento de nacer y esta delicado de salud, por este hecho la Fiscalía Octava del Ministerio Público, a quien le correspondió conocer de la denuncia en fecha 05 de Octubre de 2005, da orden de inicio de investigación calificando el hecho en el delito de amenaza previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Posteriormente en fecha 19 de Enero de 2010 la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, solicita el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad al ordinal 3 del articulo 318 Código Orgánico Procesal Penal.
II
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO
Considera este Juzgador del texto de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se desprenden confusiones que, sin duda, se traducirán progresivamente en obstáculos para la administración de Justicia, en este sentido la ley presenta diversas observaciones en cuanto a la técnica legislativa, que ocasionan problemas en cuanto a la interpretación y debida aplicación de las normas que contemplan tipos penales respecto a los casos concretos que se encuentran en conocimiento del juez o jueza, circunstancia esta que se debe sumar a la reiterada costumbre de pretender crear leyes bajo la concepción de muy novedosas siendo el caso que en la practica ha terminado por evidenciar su inaplicabilidad debido a que no se ajustan a la realidad social a la cual se dirigen.
Ante esta problemática si tomamos como base inicial el artículo 5 de la ya mencionada ley Especial, el cual reza lo siguiente:
Artículo 5. El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia, (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Al realizar un análisis de este articulo, el Estado Venezolano esta obligado inexcusablemente a asegurar el cumplimiento efectivo de la ley Especial, y además garantizar los derechos humanos de las mujeres , siempre y cuando esos derechos sean afectados por el hecho de ser la victima mujer, es decir en razón de su género , que no es mas que una construcción social que coloca a la mujeres en una posición de desventaja e inferioridad frente al poder superior que le ha otorgado la cultura patriarcal a los hombres . Esta característica es puntual y especifica y debe diferenciarse de cualquier otro tipo de violencia que pudiera atacar a la sociedad en general.
Ahora bien, ante lo narrado con anterioridad en el caso de marras, considera este juzgador, que no existe ese requisito esencial como es la violencia en razón del género, por el solo hecho de ser mujer, en actas evidentemente se observa que la denuncia es realizada por un hombre, por el hecho de sentirse amenazado por los familiares de quien en vida era su concubina, por considerarlo responsable de su muerte ahora bien, si bien es cierto, que el delito de Amenaza esta tipificado en nuestra ley especial, no es menos cierto que las amenazas no se produjeron en contra de una mujer, sino en contra del uh hombre , y a sabiendas que nuestra Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia sanciona la violencia de los hombres contra las mujeres, por lo que en consecuencia no somos competente para conocer de la presente solicitud.
Ahora bien, este Jugador quiere hacer énfasis en la doctrina de (APONTE SÁNCHEZ, Elida. “Justicia penal: la otra mirada”. En Capítulo Criminológico. Instituto de Criminología, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad del Zulia). en la cual se hace referencia que la violencia de género prevista en el articulado que está contenido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, está centrada en el desequilibrio de poder social entre las mujeres y los hombres, esto es, en el sistema patriarcal de dominio. Si se introducen otros tipos de violencia, en los cuales sea indiferente el género del sujeto activo del delito, aunque la sujeta pasiva siga siendo la mujer, se vuelve de nuevo a contaminar un concepto que trata de plantear la especificidad de la violencia que sufren las mujeres en sus relaciones sociales con los hombres. Para tales casos de violencia, los tipos generales son suficientes. Advierte este Juzgador que hacer de la violencia de género como del concepto de discriminación, un concepto amplio, hace que los mismos pierdan el sentido originario con el que el feminismo trata de probar la especificidad de la violencia de género a nivel de pareja (ámbito privado) o del social (ámbito público). La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia sanciona la violencia de los hombres contra las mujeres, una violencia que los primeros ejercen contra las segundas, para mantener el control y el dominio social, por tal motivo posee sanciones más graves pues la violencia basada en género es un medio para mantener y reproducir relaciones sociales de opresión y control. Y siendo que el caso de autos no se enmarca en la violencia de género que prevé y sanciona la ley, este tribunal considera ajustado a derecho declinar su competencia y remite el expediente a la jurisdicción con competencia penal ordinaria”,
Asimismo, en este orden de ideas debe considerarse las normas que regulan la competencia para conocer por parte de los Tribunales Especializados, estableciendo así en la Ley especial, el artículo 10, cuya disposición en su contenido establece:
Articulo 10, Supremacía de esta Ley “Las disposiciones de esta Ley seran de aplicación preferente por ser Ley Orgánica.”
Al respecto este Tribunal en funciones de Control, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quiere dejar asentadas las siguientes consideraciones:
Ciertamente con la entrada en vigencia de la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial No. 38.668, se instituyó en nuestro ordenamiento jurídico, un instrumento legal que viene a desarrollar la preeminencia de los derechos que reconoce el Texto Fundamental, a las mujeres víctimas de la violencia de género, la cual ha sido conceptualizada a nivel mundial como un problema, de Salud Pública, que encuentra sus raíces profundas, en la característica patriarcal de nuestras sociedades, en las que prevalecen esquemas de subordinación y discriminación hacia la mujer; mediante la consolidación de una estructura androcentrista, que ha conformado conceptos y valores tendentes a descalificar sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, al punto que erradamente cualquier desconocimiento a la autoridad masculina es vista por parte del agresor, como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la agresión del hombre en contra de la mujer, (Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 4 de febrero del año 2009, en Decisión N° 041-09,
Se trata, pues de un novísimo instrumento legal que busca erradicar mediante todo un cúmulo de instituciones, políticas, programas, procedimientos y sanciones contempladas en tipos penales especiales, la violencia que por razones sexistas se ha ejercido durante años de manera sistemática sobre las mujeres.
Así lo explica, la exposición de motivos de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalando:
“…Un gravísimo problema, contra el cual han luchado históricamente las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer que consolidan conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones. Es así como cualquier negativa o rechazo al poder masculino es vivida por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica’ la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores como carentes de derechos (...) La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad…”
Ahora bien, delimitado como ha sido que el espíritu, propósito y razón de la citada ley es precisamente la prevención, atención, sanción y erradicación de violencia de género, tal como lo dispone el artículo 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala:



Objeto
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica. (Subrayado del Tribunal).

En el caso de marras al observa quien Aquí Decide, que en el presente caso la Fiscalía solicita el Sobreseimiento de la presente causa donde aparece como victima UN HOMBRE , el ciudadano ULICES ANTONIO GÓMEZ, y visto que el objeto principal de nuestra Ley Especial, es garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia , en consecuencia lo procedente en derecho es declarar la incompetencia de oficio y DECLINAR LA COMPETENCIA, EN RAZON DE LA MATERIA de las presentes actuaciones a un Tribunal de Control de la Jurisdicción Penal Ordinaria, de conformidad con lo previsto en los artículo 67, 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 1° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA : PRIMERO: DECLINAR LA COMPETENCIA POR RAZON DE LA MATERIA, de la presente causa donde solicitan el Sobreseimiento a favor de los familiares de la ciudadana quien en vida respondiera la nombre de NILVA DE JESUS CAROL, por la presunta comisión del delito de AMENAZA , previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , cometido en contra del ciudadano ULISES ANTONIO GÓMEZ CUADRADO ,a un Tribunal de Control de la Jurisdicción Penal Ordinaria, de conformidad con lo previsto en los artículos 67 , 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que la victima es un hombre y visto que el objeto principal de nuestra Ley Especial, es garantizar y promover el derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia , SEGUNDA: Se ordena librar Oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia para su correspondiente Distribución.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


JOEL ALTUVE PATIÑO


LA SECRETARIA,


ABOG. DORIS MORA