ASUNTO : VP02-S-2010-007939
RESOLUCION: 077-11

Visto el escrito de solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, realizado por el ABOG. ABRAHAM MENDEZ MARIN, en su carácter de Defensor privado del ciudadano DARWIM JOSE MALAGON, plenamente identificado en la presente causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONSUMADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 (PRIMER APARTE) de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y 217 Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente, en perjuicio de la niña de 11 años(se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 parágrafo 2do ejusdem, solicita acuerde una medida de LIBERTAD PREVENTIVA de su defendido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal resuelve de la manera siguiente:

I
DE LA PRESENTACIÓN DE ACUSADO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

Observa este Tribunal que en fecha 28 de octubre del 2010, fue presentado por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en acto de presentación de imputado por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, el ciudadano DARWIM JOSE MALAGON, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONSUMADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 (PRIMER APARTE) de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y 217 Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente, en perjuicio de la niña de 11 años(se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 parágrafo 2do ejusdem, en la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad al artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decretó igualmente el procedimiento Especial y la Aprehensión en Flagrancia .

En fecha 22 de noviembre de 2010 se recibió por ante el Departamento de Alguacilazgo solicitud de prorroga para presentar el acto conclusivo correspondiente.

En fecha 22 de noviembre de 2010 se acordó la prorroga solicitada por la Fiscalía 35 del Ministerio Público, por el lapso de quince días.

En fecha 10 de diciembre de 2010 se recibió por ante el Departamento de Alguacilazgo escrito de ACUSACION en contra de DARWIM JOSE MALAGON, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONSUMADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 (PRIMER APARTE) de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y 217 Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente, en perjuicio de la niña de 11 años(se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 parágrafo 2do ejusdem, por parte de la fiscalía 35 del Ministerio Publico.

II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Considera este juzgador que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Ante tal análisis pero en apego a la ley tomando en consideración lo tipificado en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, que establece : “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, (negrilla y subrayado del Tribunal). En base a lo cual, éste Juzgador, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, la Jueza o el juez deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas cautelares al imputado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

En el caso que nos ocupa pretende la defensa, que se le otorgue, a favor de su patrocinado ciudadano DARWIM JOSE MALAGON, una medida menos gravosa, de la consagrada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a lo alegado, por la defensa privada esta Juzgador considera que en virtud de lo dispuesto en la normativa del articulo antes referido 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, dicho examen o revisión, se encuentra sujeto a los cambios de condiciones que intervinieron al momento de la presentación para decretar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y es criterio de quien aquí decide, que la defensa en su escrito establece una serie de circunstancias y argumentos jurídicos que en nada modifican las condiciones que motivaron al juez o jueza en funciones de control a dictar dicha medida de la cual están solicitando la revisión.

Por lo antes expuesto considera este juzgador que el legislador contempló igualmente, en su articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, en razón de ello, una vez revisadas y analizadas las actas procesales observa : que en primer lugar, los fundamentos que originaron la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han cambiado en virtud que en el presente caso que nos ocupa estamos ante la comisión de un delito grave como es el delito ABUSO SEXUAL A NIÑA CONSUMADO Y CONTINUADO cometido en contra de una niña, el cual representa un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el presunto autor o participe del hecho imputado por el Ministerio Público y en aplicación del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la improcedencia de la Medida Privativa de libertad, cuando se trate de delitos que en su limite máximo no excedan de tres (03) años, pero en el caso de marras el delito imputado y objeto de la presente causa excede de ese limite, aunado a la gravedad , circunstancial de la comisión del mismo y la pena a aplicar del delito imputado por la fiscalía del Ministerio Público, como lo es ABUSO SEXUAL A NIÑA CONSUMADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 (PRIMER APARTE) de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y 217 Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente, en perjuicio de la niña de 11 años(se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 parágrafo 2do ejusdem; circunstancia esta que seria la excepción establecida y que da la convicción a este juzgador de mantener la Medida de Privación Judicial,
Por todo lo expuesto, considera este Juzgador que en aras de garantizar la Finalidad del proceso, tal y como lo establece el articulo 13 de nuestra norma penal adjetiva la cual reza: que el Juez debe velar “.... la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”, considera NO PROCEDENTE la solicitud realizada por la defensa privada del hoy imputado, relacionada a la Revisión de Medida.
De esta manera, el hecho que las circunstancias que fundamentaron el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Agresor, se mantienen algo que no ha sido desvirtuado por la defensa-, lo que determina que no han variado los elementos que dieron origen a la misma, siendo que la medida fue acordada a fin de garantizar la comparecencia del imputado de autos en el proceso, en razón de ello, este Juzgador considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Privada en el sentido que se REVISE la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a su defendido ciudadano DARWIM JOSE MALAGON. POR LO QUE SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 06 de octubre de 2010, por este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del acusado, DARWIM JOSE MALAGON, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 , 253 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. . ASI SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos arriba establecidos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL; AUDIENCIAS Y MEDIDA, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensa Privada en el sentido que se REVISE la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a su defendido ciudadano DARWIM JOSE MALAGON, POR LO QUE SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 06 de octubre de 2010, por este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 , 253 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DR. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO

LA SECRETARIA,

ABOG. YOCELIN BOSCAN.