ASUNTO : VP02-S-2010-009006
RESOLUCION: 76-11

Visto el escrito presentado por la Abogada YOLI SUSANA ALTUVE MATERAN, en su condición de defensora privada del imputado ORLANDO RAFAEL OROZCO NUÑEZ, plenamente identificado en la presente causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicita que sustituya la presentación de fiadores solidarios al tribunal, por la imposición a mi representado de CAUCIÓN JURATORIA, conforme a lo establecido en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal y de esta manera poder optar por el otorgamiento de una medida sustituya menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 Ejusdem, este tribunal resuelve de la manera siguiente:

I
DE LA PRESENTACIÓN DE IMPUTADO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

Observa este Tribunal que en fecha 13 de diciembre de 2010, fue presentado por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en acto de presentación de imputado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, el ciudadano ORLANDO RAFAEL NUÑEZ OROZCO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual se decretó la Medida de Sustitutiva a la Privativa Judicial de Libertad de conformidad al artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en presentación periódica cada Siete (07) ante la oficina del Alguacilazgo y la presentación de Cuatro (04) fiadores y se decretó igualmente la Flagrancia y el procedimiento Especial .

En fecha 12 de enero de 2010, se recibió por ante el Departamento de Alguacilazgo solicitud de revisión de las medida cautelar por parte de la defensa privada del imputado de autos.

II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Considera este juzgador que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

En base a lo cual, éste Juzgador, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, la Jueza o el juez deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas cautelares al imputado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del imputado, antes y durante el proceso transcurrido y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

En el caso que nos ocupa pretende la defensa, que se le otorgue, a favor de su patrocinado ciudadano ORLANDO RAFAEL NUÑEZ OROZCO, una medida menos gravosa, conforme a lo establecido en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a lo alegado, por la defensa privada esta Juzgador considera que en virtud de lo dispuesto en la normativa del articulo antes referido 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, dicho examen o revisión, se encuentra sujeto a los cambios de condiciones que intervinieron al momento de la presentación para decretar la medida Cautelar, y es criterio de quien aquí decide, que la defensa en su escrito establece una serie de circunstancias y argumentos jurídicos que en nada modifican las condiciones que motivaron al juez o jueza en funciones de control a dictar dicha medida de la cual están solicitando la revisión.

Por lo antes expuesto considera este juzgador, una vez revisadas y analizadas las actas procesales observa : En primer lugar, los fundamentos que originaron la aplicación de la Medida Cautelar de Libertad, no han cambiado en virtud que en el presente caso que nos ocupa estamos ante la comisión de un delito grave como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL cometido en perjuicio de JOHELMI HELENA MARTINEZ PALENCIA, el cual representa un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el presunto autor o participe del hecho imputado por el Ministerio Público, pero en el caso de marras el delito imputado y objeto de la presente causa excede de 10 años, aunado a la gravedad , circunstancial de la comisión del mismo y la pena a aplicar del delito imputado por la fiscalía del Ministerio Público, como es la VIOLENCIA SEXUAL.

Ahora bien, en aras de garantizar la Finalidad del proceso, tal y como lo establece el articulo 13 de nuestra norma penal adjetiva la cual reza: que el Juez debe velar “.... la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”, considera NO PROCEDENTE la solicitud realizada por la defensa privada del hoy imputado, relacionada a la sustitución de los fiadores por la Caución Juratoria, ya que los fiadores pueden garantizar las resultas del proceso, motivado a que el hoy imputado no tiene arraigo en el país, por ser de nacionalidad Colombiana y estar ilegalmente en el país.

De esta manera, el hecho que las circunstancias que fundamentaron el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva en contra del Agresor, se mantienen algo que no ha sido desvirtuado por la defensa-, lo que determina que no han variado los elementos que dieron origen a la misma, siendo que la medida fue acordada a fin de garantizar la comparecencia del imputado de autos en el proceso, en razón de ello, este Juzgador considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Privada en el sentido que se SUTITUYA la medida CAUTELAR SUSTITUTIVA, impuesta a su defendido ciudadano ORLANDO RAFAEL NUÑEZ OROZCO. POR LO QUE SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, dictada en fecha 13 de diciembre de 2010, por este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del acusado, ORLANDO RAFAEL NUÑEZ OROZCO. ASI SE DECLARA.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos arriba establecidos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL; AUDIENCIAS Y MEDIDA, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensa Privada en el sentido que se REVISE la medida CAUTELAR SUSTITUTIVA, impuesta a su defendido ciudadano ORLANDO RAFAEL NUÑEZ OROZCO, dictada en fecha 13 de diciembre de 2010, por este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo ello de conformidad con lo establecido en el 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO

LA SECRETARIA,

ABOG. DORIS MORA.