ASUNTO: VP02-S-2011-000079
RESOLUCION:73-11


Vistas y oídas las manifestaciones de las partes en la audiencia de presentación de los imputados.
DE LOS HECHOS
Siendo que en fecha 15 de enero de 2011 funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Municipio Maracaibo, logran la aprehensión de los ciudadanos DENNYS ENRIQUE PEROZO RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 11-06-1973, de estado civil Soltero, de profesión u oficio chofer de taxi, Titular de la cedula de identidad No: V- 12.591.080, hijo de los ciudadanos BLANCA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE PEROZO Y OSWALDO ENRIQUE PEROZO, con residencia en el Sector Don Bosco, Calle 64, Casa 3D-45 DE COLOR Rosado, cerca del Hogar Clínica San Rafael, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Telefono: 0424-6828776 y 0414-6399040. y HAROLD MILLER SALINAS GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 12-08-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio mesonero, Titular de la cedula de identidad No: V- 13.829.415, hijo de los ciudadanos CARLOS SALINAS Y LENNYS GONZALEZ, con residencia en la Calle 79A, Casa No. 2B-299 de color Verde, cerca de la residencia los Caobos y del Abasto Los Caobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 0414-6494712 y 0261-7912108. Del Acta policial parcialmente transcripta la cual reza: “ Aproximadamente las 05:50 horas de la mañana, realizando labores de patrullaje en avenida 3E con la calle 82B, cuando observamos un ciudadano con las siguientes características fisonómicas quien será mencionado como El primero: tez blanca, contextura doble, de uno 1,72 metros de estatura aproximadamente, cabello negro ,guien para el momento vestía iean de color azul ,Chemise de color verde, estacionado frente a la casa N°82B-31 en un vehículo Marca Toyota ,Modelo Starlet, Color Azul , Placa JAD-41W, forcejeando la puerta trasera derecha de dicho vehículo, quien al observar la comisión policial tomo una actitud nerviosa y se retiró del mismo, de inmediato descendió una ciudadana visiblemente alterada, manifestando que los ocupantes del vehículo antes descrito habían abusado sexualmente de ella, motivo por el cual procedimos a verificar el vehículo antes mencionado y observamos otro ciudadano dentro del mismo con los pantalones hasta la rodilla, con las siguientes características fisonómica y quien será mencionado como el Segundo: tez morena, contextura: doble, de 1.80 metros de estatura aproximadamente, cabello negro, guien para el momento vestía, Jean de color azul, camisa a raya de color azul y beige. Folio (02). De la denuncia de la victima de autos quien manifestó: “Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que el día de hoy sábado 15/01/2011. Como a las 04:00 horas de la mañana aproximadamente, me encontraba en una Discoteca llamada Dos Bar ubicada en la ciudad de Maracaibo; cuando me encontraba fuera de dicha Discoteca en ese momento se me acerco un muchacho con la siguientes características fisonómicas contextura doble, de tez blanca, con una estatura aproximada 1.72 metros: este se puso hablar conmigo como por 20 minutos aproximadamente, entonces le dije que había tenido un problema con mi pareja y que estaba esperando un taxi porque que quería irme a un hotel a descansar, él se ofreció a llevarme en su carro marca Toyota de color Azul, entonces yo me fui con él, pero como a 200 metros del lugar él paro dicho carro en donde se subió en el asiento trasero un sujeto con la siguientes características fisonómicas de contextura gruesa, de tez moreno, con una estatura aproximada 1.80 metros: este último le decía al que conducía el carro antes mencionado “que se metiera por aquí, por allá”; luego se detuvo el carro antes mencionado y fue en ese preciso momento que ambos sujetos abusaron sexualmente de mí. El conductor del carro se bajó el pantalón hasta la mitad y se sacó el pene, luego me echo el hilo dental hacia un lado y me penetro, mientra que el otro sujeto que venía en el asiento trasero de dicho carro se quitó el pantalón, el interior y saco el pene y me obligo a que le hiciera sexo oral y justo en ese instante paso una patrulla de la policía de Maracaibo, de la cual se bajaron dos funcionarios uniformados, quienes le dieron la voz de altos a estos sujetos; entonces aproveche el momento para ir hasta donde estaba dicha patrulla y le comunique a los funcionarios que los sujetos antes mencionados habían abusado de mí. Los oficiales de Polimaracaibo aprehendieron a estos sujetos y los trasladaban hasta la Sede de Policía ubicada en la Vereda del lago donde me encuentro realizando la presente denuncia…”.Folio 03




FUDAMENTOS PARA DECIDIR

Sobre el particular la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se pretende dar cumpliendo a un mandato Constitucional de garantizar por parte del estado el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones es por ello que estamos en la obligación los Jueces Especializado en materia de Violencia contra la Mujer, de brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sanciona las trasgresiones de naturaleza sexual consideradas como un atentado aberrante contra la integridad física y la libertad sexual de las mujeres, adolescentes y niñas, consistiendo la novedad de la presente ley su regulación enjuiciamiento y sanción. Todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo, y vistos que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en su articulo 43 y siguientes se sancionan las transgresiones de Naturaleza Sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad Física y libertad sexual de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Test de la racionalidad y de proporcionalidad como punto de apoyo de lo alegado por la Defensa en la aplicación de una Medida Menos gravosa y la Medida solicitada por el Ministerio Publico, ya que nos encontramos entre bienes jurídicos de Rango Constitucional como lo es la presunción de inocencia y el Juzgamiento en libertad, pero no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamentos en los artículos 55 y 22 ordinal 1° ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Que los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden a demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN; La defensa en su exposición menciona la presunta victima, razón por la cual debe aclarar este Juzgador que la sola presentación de su denuncia le ofrece la condición de victima de conformidad con lo establecido en el articulo 117 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso de marras nos encontramos en presencia de un hecho punible como lo es el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cuya pena establece 10 a 15 años de prisión, cuya acción penal no se encuentra eventualmente prescrita ya que en las actas se desprende que la presunta comisión del mismo es el 15 de enero de 2011. Que se desprende del acta policial y concatenado con la versión de la victima, suficientes elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad penal de los hoy imputados como los autores y responsables del tipo penal de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, configurándose así lo estipulado en el articulo 250 ordinales 1°, 2° y 3°. En cuanto a lo mencionado por la Defensa que no hay Presunción de fuga, este Tribunal deja constancia que la defensa no consigno ningún medio que haga probar que los mismos tienen trabajo fijo y definido; y por cuanto nos encontramos en un Estado fronterizo y por la pena que se llegara a imponer supera los diez años en su limite inferior, configurándose así el supuesto establecido en el Numeral 2° artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en el presente caso no procede la imposición de una medida menos gravosa de conformidad a lo establecido en el articulo 253 ejusdem, se debe declarar sin lugar lo solicitado por la Defensa en cuanto a la imposición de una Medida menos gravosa y debe decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los Imputados de autos en fiel acatamiento a lo dispuesto en el articulo 250 ordinal 1°, 2° 3° y 251 ordinal 2° del Código Orgánico. Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia y el Procedimiento Especial. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos DENNYS ENRIQUE PEROZO RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 11-06-1973, de estado civil Soltero, de profesión u oficio chofer de taxi, Titular de la cedula de identidad No: V- 12.591.080, hijo de los ciudadanos BLANCA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE PEROZO Y OSWALDO ENRIQUE PEROZO, con residencia en el Sector Don Bosco, Calle 64, Casa 3D-45 DE COLOR Rosado, cerca del Hogar Clínica San Rafael, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 0424-6828776; y HAROLD MILLER SALINAS GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 12-08-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio mesonero, Titular de la cedula de identidad No: V- 13.829.415, hijo de los ciudadanos CARLOS SALINAS Y LENNYS GONZALEZ, con residencia en la Calle 79A, Casa No. 2B-299 de color Verde, cerca de la residencia los Caobos y del Abasto Los Caobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 0414-6494712; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.. En perjuicio de JANET VERAMARYS RAMOS DE WU. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 87 ordinales 5º y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Las cuales consisten en: ORDINAL5:- La prohibición de los agresores de acercarse a la victima. 6.- La prohibición de los presuntos agresores por si mismo o por terceras personas a realizar actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida. CUARTO: Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. QUINTO: SE PROVEEN LAS COPIAS CERTIFICADAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA TECNICA. Quedan las partes notificadas del contenido de la decisión. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de la decisión. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABOG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
LA SECRETARIA

ABOG. YOCELIN BOSCAN