Archivo ASUNTO : VP02-S-2011-000074
RESOLUCION: 063-11
Vistas y oídas las manifestaciones de las partes en la audiencia de presentación del imputado.
DE LOS HECHOS
Siendo Aproximadamente a las 01:00 horas de la mañana, realizando labores de patrullaje en la Avenida dos (2), El Milagro, diagonal a la vereda del lago, cuando la central de comunicaciones informo, que en nuestra sede policial, ubicada en la vereda del lago, se encontraba una ciudadana necesitando apoyo policial ya que había sido víctima de maltrato físico, motivos por el cual procedí a trasladarme hasta el sitio para verificar la veracidad de los hechos, donde al llegar me entreviste con una ciudadana quien se identificó como: KARLA ESCOBAR, manifestándome que un ciudadano el cual fue su marido, la había agredido física y verbalmente, encontrándose el mismo la Avenida 17, haticos por abajo, diagonal a la Iglesia la Milagrosa, casa número 22, donde al llegar a la dirección antes señalada, la ciudadana denunciante señalo a un ciudadano con las siguiente característica fisiognomonía: Tez morena. Contextura delgada, de 1,72 metros de estatura aproximadamente. El cual vestía para el momento: franela de color gris con pantalón de vestir de color negro y quien al ver la comisión policial tomo una actitud agresiva, acto seguido se procedió a indicarle que depusiera de su actitud, no acatando las órdenes impartidas..” Folio (02) De la denuncia de la victima de autos quien manifestó: “…. Llego mi esposo… y empezó a insultar y a golpearme en la cabeza, cuello, espalda y en la pierna izquierda después …..Salí corriendo me volvió agarrar y me tiro contra la ventana……”Folio (03).
FUDAMENTOS PARA DECIDIR
Este sentido oída las exposiciones de las partes este Juzgador trae a colación la Sentencia de la Sala Constitucional expediente 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que establece que los Jueces especializados en Materia de Violencia contra la Mujer deben instruir los procesos Penales de forma tal que propenda a demostrar la comisión del hecho punible así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes. Asimismo en la sentencia 272 del 15 de febrero del año 2007, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, establece el Test. de racionalidad y de proporcionalidad como punto de apoyo de la ponderación entre bienes jurídicos de rango Constitucional, si bien es cierto que la defensa solicita una medida menos gravosa y que el Juzgador se aparte del petitorio Fiscal de conformidad con lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien en el caso de marras y aplicando el principio del Tes. de razonabilidad y de proporcionalidad y tomado en cuenta los elementos de convicción que ha presentado el Ministerio Publico como lo es el acta de denuncia, concatenado con el informe Medico Forense ya que dicho Tes. implica que el Fin constitucional de los Jueces especializados es la protección de las Mujeres Victimas de Violencia de Genero y que no puede verse que la Medida menos gravosa pueda ser hecha única y exclusivamente desde la óptica del agresor que pretende en este momento la defensa solicitar una medida menos gravosa invocando el principio de libertad estipulado en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y concatenado con el articulo 44.1 de la Constitución Nacional, sino que debe este Juzgador viendo la equidad de genero evaluarlo desde la óptica de la mujer victima que invoca su derecho constitucional de conformidad con los articulo 55 y 22.1 ambos Constitucional, el Juez debe ponderar los aludidos bienes Jurídicos. Ahora bien, por todo lo antes expuesto y con el fin de salvaguardar la integridad física, el derecho a la vida de la victima de autos, debe declarar sin lugar lo solicitado por la Defensa y con fiel acatamiento a lo estipulado en el articulo 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinal 1° y 252 ordinal 2°, que es que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa judicial de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado tiene seriamente comprometida su responsabilidad penal en la presente causa donde se encuentra como victima KARLA ISABEL ESCOBAR, el hoy ciudadano Luis Alfonso CARREÑO ARCILA, posee doble nacionalidad como lo es la nacionalidad Colombiana y cedula de identidad Venezolana y que nos encontramos a dos horas de la frontera de la Republica de Colombia, pudiendo este utilizar cualquier medio ya sea aéreo, Terrestre o acuático, para abandonar el territorio Nacional es por lo que se configura la presunción de fuga establecido en al 251 ordinal 1° y la obstaculización de la investigación pudiendo este influir por cualquier medio en la hoy victima KARLA ISABEL ESCOBAR. SEGUNDO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en lo que respecta al DELITO DE VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Aunado a ello, la impresión diagnóstica realizada por la Psicóloga IOLE BASTIANELLI CORSI, adscrita al equipo Interdisciplinario, de acuerdo a la evaluación Psicológica se evidencia indicadores significativos de abuso emocional propios de la Violencia de Genero. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano LUIS ALFONSO CARREÑO ARCHILA, de nacionalidad colombiano, fecha de nacimiento 01-05-1966, de estado civil concubino, de profesión u oficio chofer, Identificación No: 24.992.728, hijo de los ciudadanos MARGARITA ARCHILA Y JUAN CARREÑO, con residencia los Haticos por Abajo cerca de la Milagrosa Invasión, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En perjuicio de KARLA ISABEL ESCOBAR. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 87 ordinales 4°, 5º, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Las cuales consisten en: ORDINAL 4°: Se ordena reintegrar al Domicio a la victima. ORDINAL5:- prohibición del agresor acercarse a la victima. ORDINAL 6.- prohibición del presunto agresor por si mismo o por terceras personas a realizar actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida. ORDINAL13: La prohibición expresa de realizar el imputado cualquier hecho de violencia por cualquier medio sobre la victima. CUARTO: Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se deja constancia que una vez finalizada la Audiencia de Presentación, se presento ante este despacho el Alguacil EDUARDO VICUÑA, quien manifestó que en la parte externa del Palacio de Justicia se encontraba la Victima ciudadana KARLA ISABEL ESCOBAR, quien una vez en la Sede del Tribunal la misma fue remitida de manera inmediata con la Psicóloga IOLE BASTIANELLI, Adscrita al Equipo Interdisciplinario que labora en este Tribunal
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia SEGUNDO: Se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Privada en lo que respecta de la imposición de una medida menos gravosa y DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano LUIS ALFONSO CARREÑO ARCHILA, por la presunta comisión VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de KARLA ISABEL ESCOBAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° , 251. 4° y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SE ACUERDA COMO CENTRO DE RECLUSION CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE, ESPECIFICAMENTE EN EL AREA DEL BUNKER para garantizar su integridad física. TERCERO: Considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 87 ordinales 4°, 5º, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de la decisión. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABOG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
EL SECRETARIO
ABOG. YOCELIN BOSCAN
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