ASUNTO :
RESOLUCION: 062-11
Vistas y oídas las manifestaciones de las partes en la audiencia de presentación del imputado, y revisadas las actas procesales muy especialmente: el acta policial levantada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, una vez realizada la aprehensión del ciudadano: JHON BREIDY CASTILLO CASTILLO de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 20/11/1992 de estado civil CONCUBINO de profesión u oficio ESTUDIANTE , titular de la cedula de identidad: V- 25.423.039 hijo de los ciudadanos MILEYDIS CASTILLO Y GERSY CASTILLO Residenciado en carrasquero invasión villa bolivariana 1 calle y casa sin numero cerca del cementerio Maracaibo estado Zulia, cuyo contenido parcialmente reza: “siendo aproximadamente las 02:40 horas de la tarde, fue aprehendido por efectivos adscritos a la segunda compañía del Destacamento de Fronteras Nº 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, en razón de los hechos manifestados por la adolescente (Se omite la identificación de la niña de conformidad con lo establecido en el articulo 65 ordinal 2° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien refirió haber sido agredida físicamente con golpes de puño en el rostro por parte de su pareja JHON BREIDY CASTILLO CASTILLO, toda vez que este sujeto en horas del mediodía del mencionado día, cuando se encontraba en su residencia familiar realizando labores de limpieza el ciudadano en cuestión de forma grosera la exigió a la adolescente victima una cantidad de dinero para adquirir un DVD, y fue cuando entre ambos se origino una fuerte discusión que culmino en fuertes agresiones físicas sobre la adolescente victima, quien con la premura del caso se traslado hasta las instalaciones de un CDI del sector donde fue atendida y encontrándose en dicha sede un funcionario del mencionado cuerpo policial, al estar informado sobre los pormenores del caso efectuó llamada telefónica a su comando, por lo que posteriormente los funcionarios actuantes al trasladarse hasta el sitio y verificar las lesiones realizadas por el ciudadano JHON BREIDY CASTILLO, procedieron a su formal detención, siendo impuesto desde ese momento de sus derechos constitucionales..” Folio (02) De la fijación fotográfica donde se evidencia las lesión causada por el imputado de autos. Hechos estos que encuadran en el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (Se omite la identificación de la niña de conformidad con lo establecido en el articulo 65 ordinal 2° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Quien aquí decide, en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a la inexistencia de peligro de fuga ni obstaculización de la investigación señalada, esta Instancia considera procedente en derecho y DECRETA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano JHON BREIDY CASTILLO CASTILLO, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 92 ordinal 1° de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (Se omite la identificación de la niña de conformidad con lo establecido en el articulo 65 ordinal 2° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Las cuales consisten en: ORDINAL TERCERO (3º): La Presentación periódica cada TREINTA (30) días. Y arresto transitorio de 24 horas. ASI SE DECLARA. TERCERO: DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, de conformidad con el artículo 87 ordinales 5, 6 y 13 de la Ley Especial, consistentes: ORDINAL 5: Prohibición al agresor de acercarse a la residencia, lugar de trabajo u estudio de la victima ORDINAL 6: Prohibición al presunto agresor la realización de actos de intimidación, persecución o acoso, por el mismo o por terceras personas, todas a favor de la victima y ORDINAL 13. No cometer nuevos hechos de violencia. Ofíciese. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL y LA FLAGRANCIA, establecido en los artículos 79, 93 Y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE PRIMERO: En el caso de marras se cumple con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Especial, con lugar la Aprehensión en Flagrancia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JHON BREIDY CASTILLO CASTILLO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (Se omite la identificación de la niña de conformidad con lo establecido en el articulo 65 ordinal 2° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). TERCERO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, establecidas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en los artículos 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de la decisión. Líbrense Oficios. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO.
LA SECRETARIA
ABG. YOCELIN BOSCAN
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