ASUNTO : VP02-P-2007-005862
RESOLUCIÓN: 060-11
DE LA SOLICITUD
Revisada la solicitud oral realizada en la Audiencia de fecha 13 de enero de 2010 interpuesta por la FISCALA AUXILIAR TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Abogada FLORYMHAR BECERRA, vista las múltiples inasistencias del imputado de autos a la celebración de la Audiencia Preliminar de manera injustificada, en la presente causa, razón por la cual se ha diferido la misma reiterada oportunidades, siendo imposible su comparecencia, evidenciándose de este modo que los referidos imputados no se han sujetado al presente proceso por lo que se considera que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del COPP, y en virtud de el principio de Economía Procesal solicito se ordene librar ORDEN DE APREHENSIÓN contra de los ciudadanos JONATHAN JOSÉ ALANIZ SANTIAGO Y MARVIN ALANIZ SANTIAGO.
DE LOS HECHOS
En fecha 07-12-2007, el Ministerio Publico presento formal acusación en contra de los Ciudadanos JONATHAN JOSÉ ALANIZ SANTIAGO Y MARVIN ALANIZ SANTIAGO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas NIURKA YORAIDA VASQUEZ Y NANIUSKA VASQUEZ, siendo fijada la audiencia preliminar para su realización el 08-01-2008.
Sobre el particular es importante destacar que se ha diferido el acto de la audiencia preliminar por CUARENTA (40) oportunidades por incomparecencia de los Imputados de autos, de manera injustificada, constando en la presente causa consignación por parte del departamento de alguacilazgo de boletas de citación debidamente firmadas y recibidas por los imputados de autos, configurándose así una conducta contumaz por parte de los ciudadanos acusados en someterse a la persecución penal.
FUDAMENTOS PARA DECIDIR
Este juzgador una vez constatada la conducta contumaz de los Acusados y verificadas las actas que conforman el presente expediente y que estando en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2) La presunción razonable del peligro de fuga por cuanto los acusados han tenido un comportamiento contumaz en someterse a la persecución penal. Hechos estos que llenan los extremos dispuestos en los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3 251 ordinal 4 todos ellos del Código Orgánico Procesal Penal y lo mas ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud del Ministerio Publico y ordenar la APREHENSIÓN JUDICIAL en contra de los ciudadanos: JONATHAN JOSÉ ALANIZ SANTIAGO, de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad número V-18.217.705 domiciliado en la Urbanización Rafael Caldera, manzana C, casa número 216-37 al lado del abasto Marlin, en Funda Barrios, municipio San Francisco, estado Zulia y MARVIN JOSÉ ALANIZ SANTIAGO, de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad número V-16.632.408 domiciliado en la Urbanización Rafael Caldera, manzana C, casa número 216-37 al lado del abasto Marlin, en Funda Barrios, municipio San Francisco, estado Zulia, para poder llevarse a efecto la realización de la audiencia preliminar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO CON FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN LOS DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud formulada por la representación Fiscal del Ministerio Publico, y en consecuencia se Decreta ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de los ciudadanos: JONATHAN JOSÉ ALANIZ SANTIAGO, de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad número V-18.217.705 domiciliado en la Urbanización Rafael Caldera, manzana C, casa número 216-37 al lado del abasto Marlin, en Funda Barrios, municipio San Francisco, estado Zulia y MARVIN JOSÉ ALANIZ SANTIAGO, de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad número V-16.632.408 domiciliado en la Urbanización Rafael Caldera, manzana C, casa número 216-37 al lado del abasto Marlin, en Funda Barrios, municipio San Francisco, estado Zulia, por ser los presuntos autores y responsables del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En perjuicio de la ciudadana NIURKA YORAIDA VASQUEZ Y NANIUSKA VASQUEZ. SEGUNDO: Se acuerda librar la ORDEN DE APREHENSIÓN, a los fines de la localización y aprehensión de los antes identificados ciudadanos JONATHAN JOSÉ ALANIZ SANTIAGO Y MARVIN ALANIZ SANTIAGO, conforme lo estatuido en el artículos 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3 artículo 251 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como centro de Reclusión el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite. Líbrense la respectiva orden de Aprehensión y remítanse con oficio. Regístrese y publíquese la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABOG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
LA SECRETARIA,
ABOG. YOCELIN BOSCAN.
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