ASUNTO : VP02-S-2011-000065
RESOLUCION: 048-11
Vistas y oídas las manifestaciones de las partes en la audiencia de presentación del imputado, y revisadas las actas procesales muy especialmente: el acta policial levantada por funcionarios de la Policía del Municipio San Francisco, una vez realizada la aprehensión del ciudadano: JULIO ANTONIO LEAL LEAL, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 06-09-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, titular de la cédula de identidad No V- 13.512.769, hijo de los ciudadanos REGINA LEAL Y JULIO PULGAR, con residencia Barrio Limpia Sur, calle 177, casa 48E-64, Diagonal a la Granzonera Rio Negro del Estado Zulia, cuyo contenido parcialmente reza: “siendo las 12:10 horas de la tarde, realizaban labores de patrullaje en la Urbanización Coromoto, calle 171 con avenida 48, cuando la Central de Comunicaciones informó que en la sede la Alcaldía Bolivariana de San Francisco, ubicada en la urbanización Coromoto, calle 171, con avenida 41, una ciudadana hacia espera a una unidad policial, por lo que se traslado al sitio, al llegar se entrevisto con la referida ciudadana quién se identifico como: JAZMIN YARLENYS OCHOA ROSAS, la misma me informo que un ciudadano de nombre JULIO acosaba sexualmente a su hija Adolescente, de 12 años de edad, de nombre: (Se omite la identificación de la victima de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo 2° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) mediante llamadas y envío de mensajes Electrónicos (textos) a su teléfono celular, incitándola a tener relaciones sexuales, diciéndole que le permitiera acariciar sus senos y partes intimas o de lo contrario le iba a contar a sus padres que la niña mantenía relaciones sexuales con un joven amigo de la misma, seguidamente procedí a entrevistarse con la adolescente quien dijo llamarse: Se omite la identificación de la victima de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo 2° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien manifestó que lo antes expuesto por su madre, era cierto, indicándole el lugar donde el mismo residía, Barrio Limpia Sur, Calle 177, avenida 48C, exactamente frente a su residencia donde la había citado para cumplir sus amenazas, inmediatamente procedió a trasladarse al lugar, logrando observar a un ciudadano quien vestía para el momento Chemise de Color verde, pantalón jeans de color gris, quien fue señalado por las ciudadanas como el autor de los hechos..” Folio (02) De la denuncia de la Victima: “..El día de ayer como a las 07:00 de la noche….. el señor JULIO LEAL, me empezó a enviar mensajes de texto a mi teléfono diciéndome que me había visto, …. Y que el me iba a enseñar a tener sexo…..”Folio (03). Hechos estos que encuadran en los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previstos y sancionados en los Artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 65 ordinal 7° ejusdem, en perjuicio de la niña (Se omite la identificación de la niña de conformidad con lo establecido en el articulo 65 ordinal 2° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Ahora la titular de la acción penal considera que la imposición de la medida cautelar estipulada en los ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede establecer el fin del proceso, se desprende de las actas procesales que se configura la aprehensión por flagrancia, debiendo declarar sin lugar lo solicitado por defensa privada en cuanto a que en las actas procesales no hubo la flagrancia. Quien aquí decide, en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a la inexistencia de peligro de fuga ni obstaculización de la investigación señalada, esta Instancia considera procedente en derecho y DECRETA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano JULIO ANTONIO LEAL LEAL, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previstos y sancionados en los Artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 65 ordinal 7° ejusdem, en perjuicio de la niña (Se omite la identificación de la niña de conformidad con lo establecido en el articulo 65 ordinal 2° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Las cuales consisten en: ORDINAL TERCERO (3º): La Presentación periódica cada TREINTA (30) días. ORDINAL OCHO (8º) Presentación de dos Fiadores. ORDINAL NOVENO (9º): La Prohibición de generar cualquier acto de violencia por cualquier medio; se le prohíbe acercarse a la víctima en su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, así como la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. ASI SE DECLARA. TERCERO: DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, de conformidad con el artículo 87 ordinales 5, 6 y 13 de la Ley Especial, consistentes: ORDINAL 5: Prohibición al agresor de acercarse a la residencia, lugar de trabajo u estudio de la victima ORDINAL 6: Prohibición al presunto agresor la realización de actos de intimidación, persecución o acoso, por el mismo o por terceras personas, todas a favor de la victima y ORDINAL 13. No cometer nuevos hechos de violencia. Ofíciese. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL y LA FLAGRANCIA, establecido en los artículos 79, 93 Y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE PRIMERO: En el caso de marras se cumple con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Especial, con lugar la Aprehensión en Flagrancia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JULIO ANTONIO LEAL LEAL, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previstos y sancionados en los Artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 65 ordinal 7° ejusdem, en perjuicio de la niña (Se omite la identificación de la niña de conformidad con lo establecido en el articulo 65 ordinal 2° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).. TERCERO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, establecidas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en los artículos 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de la decisión. Líbrense Oficios. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO.
LA SECRETARIA
ABG. YOCELIN BOSCAN
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